SAP Asturias 214/2005, 7 de Junio de 2005
Ponente | JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APO:2005:1668 |
Número de Recurso | 60/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 214/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª |
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 60/2005 en autos de Juicio Ordinario nº 601/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés , promovido por POLICLÍNICA MÉDICA, S.L., demandada en primera instancia contra DOÑA Ana María , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Álvarez Sánchez.-ANTECEDENTES DE HECHO
Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés dictó Sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Ana María , debo condenar y condeno a Policlínica Médica S.L., a que abone a la actora la cantidad de 28.907'41 euros, todo ello sin hacer especial condena en costas.
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día veinticuatro de Mayo de dos mil cinco, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia, la cual estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada aindemnizar a la actora en la cantidad de 28.907'41 euros, y se basa en cuatro motivos que deben ser objeto de análisis por separado. En el primero de ellos se reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ya había sido desestimada en el acto de la audiencia previa, habiéndose formulado por la demandada recurso de reposición y, una vez desestimado, consignada la protesta. Este motivo no puede resultar acogido ya que es reiterada la Jurisprudencia que establece que cuando dos o mas personas contribuyen a la causación de un daño a un tercero su responsabilidad será solidaria (S. 30-12-81, 28-5-82, 21-10-88, 11-2-93, 26-11- 93, 30-11-95, 19-12-98, etc.) y, en estos casos, el titular de la acción puede reclamar la totalidad de su pretensión a cualquiera de ellos. En el supuesto enjuiciado la demandada afirma que a la producción del resultado contribuyó la inadecuada atención que recibió la actora en el Hospital San Agustín de Avilés y en el Hospital Central de Oviedo, pero de ser así todos responderían en la forma antedicha, mientras que si existiera alguna ruptura del nexo causal por la intervención de otros profesionales y centros...
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