SAP Asturias 249/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2006:2021
Número de Recurso138/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 138/06, en autos de Juicio Ordinario nº 1150/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, promovido por VIDACAIXA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera Instancia, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, demandante en primera instancia y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. De Miguel Bueres-Fernández, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, contra Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro existente el contrato de concertado entre el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo y la aseguradora Vidacaixa con las estipulaciones recogidas en el acuerdo de 12 de mayo de 2.003 de la Comisión de Gobierno de la actora, entre las que se incluye la posibilidad de realizar aportaciones extraordinarias y la fijación de un interés no inferior al seis por ciento.

  2. Se condena a la citada demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a las consecuencias inherentes a la misma y a emitir la correspondiente póliza con arreglo a lo dispuesto en el art.8 LCS.

  3. Se imponen a la demandada las costas procesales.

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. De Miguel Bueres, en larepresentación citada, contra Caja de ahorros y Pensiones de Barcelona, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Posteriormente, con fecha dos de diciembre de dos mil cinco, se dictó auto aclaratoria de la expresada sentencia, en los siguientes términos: Se aclara la Sentencia de 28 de Noviembre de 2005, en el sentido siguiente: FALLO: "Las estipulaciones recogidas en el Acuerdo de 18 de Mayo de 1993".-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada Vidacaixa, S.A. Seguros y Reaseguros recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de Junio de dos mil seis.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento fue interpuesta por el Ayuntamiento de Oviedo, que actúa en su propio interés y en beneficio, además, del personal a su servicio adherido al plan de jubilación personal que es objeto de esta litis, en suplica, fundamentalmente, de que se declare que medió un acuerdo asegurativo entre dicha corporación municipal y la demandada Vidacaixa, S.A., con determinadas condiciones que han de configurar la correspondiente póliza -en especial, que se trata de un plan flexible y abierto, que admite aportaciones ordinarias y extraordinarias, y que su remuneración no ha de ser inferior al seis por ciento-, todo ello referido al plan de jubilación de sus empleados; así como de que se condene a las demandadas a pasar por tales declaraciones y a emitir y suscribir la correspondiente póliza, en la que se recojan las condiciones en su día ofertadas. Los antecedentes de esta petición aparecen reseñados en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, en el que, en síntesis, se detalla como el Ayuntamiento demandante se comprometió en su día, en la Mesa de Negociación del personal a su servicio para el año 1992, a suscribir un plan de jubilación para los trabajadores del Ayuntamiento, en el que éste aportaría parte de la prima a satisfacer; que, en virtud de ese compromiso publicó en un diario regional una convocatoria pública, a la que presentaron ofertas 37 compañías, entre ellas la codemandada, de entre las cuales, tras el correspondiente proceso de selección, fue elegida la propuesta formulada por la Caixa, según acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 18 de mayo de 1993, en el que se adjudicó el plan de jubilación a dicha entidad de acuerdo con la oferta presentada, condiciones en base a las cuales se efectúa la contratación y cuestionario incorporado al expediente, facultando al Delegado del área de coordinación para la firma del correspondiente contrato; y que, no obstante lo anterior y notificarse dicho acuerdo a la Caixa, el contrato no llegó a suscribirse y sí, por el contrario, diversos trabajadores del Ayuntamiento - llegaron a ser más de seiscientos- firmaron boletines individuales de adhesión del llamado "seguro de grupo combinado de pensión vitalicia deferida Pensión 2000" en el que aparecía como aseguradora Vidacaixa S.A., y como tomadora del seguro la Caixa, cuyo condicionado no se ajustaba a los términos ofrecidos por ellas en el expediente administrativo.

La sentencia aquí apelada desestimó la demanda en cuanto dirigida frente a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) y la acogió sustancialmente frente a la aseguradora, declarando existente el contrato concertado entre ella y el Ayuntamiento con las estipulaciones recogidas en el acuerdo de 18 de mayo de 1993 y condenándola a emitir la correspondiente póliza con arreglo a lo dispuesto en el art.8 de la Ley de Contrato de Seguro. Sólo la repetida Vidacaixa, S.A. mostró discrepancia con la citada resolución, articulando el presente recurso a través de los distintos motivos que a continuación serán objeto de análisis separado.

SEGUNDO

Cuestiona en primer lugar la recurrente la legitimación del Ayuntamiento para accionar en beneficio del personal a su servicio que se hubiera adherido a la póliza, argumentando que no concurre en este caso ninguno de los supuestos previstos en el art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Óbice procesal que debe ser desestimado como ya hizo el Juzgador de instancia en el trámite de la Audiencia previa, pues, con independencia de que no resulte acertada la cita que del art. 11 se hace en la demanda, ésta no se plantea en representación ajena sino en nombre propio, y no cabe duda que le asiste legitimación al Ayuntamiento en tanto afirma ser titular de la relación controvertida, parte contratante del acuerdo cuya firma y cumplimiento interesa (art. 10 de la Ley procesal); sin perjuicio de que, de prosperar su tesis, la sentencia revierta en interés o beneficio de un colectivo de empleados, lo que es consecuencia necesaria de la naturaleza de la pretensión ejercitada, referida como se ha visto a un contrato asegurativo de grupo, ya sea o no propiamente un seguro colectivo.

TERCERO

A continuación efectúa la recurrente una detallada relación de los hechos que, a sujuicio, han quedado acreditados a lo largo del proceso, discrepando en parte con el relato o con las conclusiones a las que llegó el juzgador de instancia. Sin embargo, las apreciaciones y consideraciones que efectúa no las articula como un motivo del recurso distinto y separado de los restantes, sino a modo de sustrato o premisa que le ha de servir a sus posteriores argumentaciones. De ahí que sea al examinar cada uno de los concretos motivos del recurso cuando se enjuicie la corrección de este relato fáctico.

CUARTO

Ya con relación al fondo de la controversia denuncia la apelante ocho infracciones de la sentencia de instancia, que desarrolla como otros tantos motivos del recurso, el primero de los cuales se refiere a que la Caixa no llegó a formular ante el Ayuntamiento de Oviedo oferta alguna de contrato, puesto que no reunía los elementos esenciales del supuesto plan de jubilación colectivo pretendido por la corporación demandante, calificando de simple "presentación", el escrito que dirigió en su momento, en respuesta a la convocatoria pública efectuada.

Como recuerda la sentencia del T.S. de 10 de octubre de 1980, seguida de la de 31 de diciembre de 1998, aún siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, o mejor exploraciones, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida al otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, surgiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y aceptación consisten. Añade, además, dicha resolución que aquellos tratos preliminares desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el "iter" contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta, que, en cuanto tal, ha de contener los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente reunir los elementos necesarios para el futuro contrato, es decir, ha de ser completa, definitiva y hecha con la inequívoca intención de vincularse contractualmente.

Estas notas características de la oferta concurren en los escritos dirigidos por la Caixa al Ayuntamiento de Oviedo. Ante la convocatoria efectuada por éste en la prensa local para "la presentación de proposiciones" cuyo objeto era un "plan de jubilación para el personal al servicio del Ayuntamiento de Oviedo" "en los términos previstos en la Disposición Adicional 4ª del Acuerdo de la Mesa de Negociación" de dicho personal, la Caixa remitió un escrito firmado y sellado, que reiteradamente calificaba de...

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