SAP Málaga 85/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APMA:2004:859
Número de Recurso286/2003
Número de Resolución85/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos, de Burgos, seguida por falta de imprudencia leve con resultado de muerte contra Evaristo , como responsable civil directo la Compañía de Seguros "PATRIA HISPANA S.A." , asistidos del Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Julián , representado en Juicio por sus tutores Pedro Antonio y Patricia , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistido del Letrado D. José María Castilla Marañón, figurando como apelados Evaristo y Patria Hispana S.A. y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que sobre las 12:45 horas del día 4 de agosto de 2002, circulaba por el carril de la izquierda, de los dos que la avenida tiene para el sentido de circulación del vehículo, por la Avda. Islas Baleares, en dirección a Camino Casa La Vega, a una velocidad de entre 70 y 80 km/h, D. Evaristo (de 73 años de edad) conduciendo su vehículo Renault 8, matrícula ZO-....-F . Evaristo vio a una distancia de unos 50 metros que una persona, Doña Beatriz , cruzaba a la altura del punto limpio, la vía de izquierda a derecha andando y pensó que se pararía al llegar a la mediana, pero, en vez de pararse, Beatriz siguió cruzando la vía; Evaristo , al ver que Beatriz no paraba, accionó fuertemente el sistema de frenado del vehículo, pero no consiguió evitar atropellar a Beatriz , golpeándola con la partesuperior del pilar izquierdo, junto al techo, y al lateral izquierdo, junto al espejo retrovisor del coche. El vehículo dejó una frenada de 45,45 metros hasta que se detuvo.

SEGUNDO

Beatriz (de 84 años), como consecuencia del golpe, fue lanzada a unos tres metros de distancia, sufriendo un traumatismo cráneo-encefálico muy intenso con hemorragia subaracnoidea y focos extensos de contusión cerebral en ambos hemisferios, que le ocasionaron la muerte. Beatriz , cuando fue atropella, residía junto con su esposo en la Residencia de la Tercera Edad "Nuestra Señora del Rosario".

TERCERO

El entierro de Beatriz supuso unos gastos de 1.697'25,- euros que se desglosan de la forma siguiente: féretro, 691'16,-; tramitación expediente ante Ayuntamiento y Juzgado, 71'54,-; amortajamiento y preparación, 52'87.-; personal para el servicio, 149'29; sábana protectora, 11'82; recordatorios, 55,-; coche fúnebre y salida del conductor, 108'86,-; coronas y/o ramos de flores, 240'40,-; esquelas en prensa y gestión, 199'10,-; I.V.A. 110'60,-; derechos arzobispado 6'81,-.

Además se abonaron 577'80,- euros por realizar y colocar un frente en la tumba.

Se abonaron a la Residencia donde residía Beatriz por el mes de agosto 932'47,- euros.

CUARTO

El Renault 8 era propiedad de su conductor y se encontraba asegurado en la compañía la Patria Hispana, con póliza número NUM000 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de Marzo de 2.003 dice literalmente: "debo condenar y condeno a Evaristo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, a la pena de Multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros (en total 180,- euros), y la Privación del permiso de conducir vehículos a motor por un periodo de seis meses. Se le condena igualmente a Evaristo a la pena subsidiaria, para el supuesto de falta de pago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-multa que deje de pagar. La Multa deberá ser abonada dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia en un sólo plazo.

Se condena a Evaristo a que indemnice a Julián en 21.151'51,- euros por el fallecimiento de su esposa y en 712'68,- euros por gastos de funeral (en total 21.864'19,- euros). De estas cantidades responderá directamente la Compañía de seguros La Patria Hispana.

Tanto la multa como la indemnización deberán ser satisfechas mediante ingreso en la cuenta de consignaciones que este Juzgado tiene en el Banco Banesto, de c/ Almirante Bonifaz, cuenta n° 1065-0000-76-0344/02.

Se condena a Evaristo al pago de las costas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Julián , representado en Juicio por sus tutores Pedro Antonio y Patricia , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 7 de Noviembre de 2.003.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad, salvo la determinación de la velocidad con la circulaba Evaristo , debiendo de sustituirse la frase de "....a una velocidad entre 70 y 80 kms/h....." por la frase "....a una velocidad fijada pericialmente en 106'09 kms/h....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Julián , representado en Juicio por sus tutores Pedro Antonio y Patricia , fundamentado en: a) por error de hecho en la apreciación de la prueba, utilización por el Juzgador de material probatorio en el que basa su sentencia que no ha sido aportado a los autos ni sometido a contradicción; violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con las debidas garantías, b) infracción de precepto legal, Real Decreto 13/92 de 17 de Enero por el que se publica el Reglamento General de Circulación , c) vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Burgos sobre laconcurrencia de culpas y d) error por falta de aplicación del Baremo de la Ley 30/95 del incremento o factor de corrección de circunstancias familiares especiales de la Tabla II en su porcentaje del 100 % con vulneración de la doctrina y jurisprudencia aplicables.

SEGUNDO

Que el primer argumento utilizado por la parte recurrente es el de error en la apreciación que verifica de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y la fundamentación de su sentencia en material probatorio que no ha sido aportado a los autos, ni sometido a contradicción. Así indica que "en primer lugar, el condenado no circulaba a la velocidad que dice el Juzgador de entre 70 y 80 kms/h., porque no hay ninguna prueba que así lo acredite. Se trata de una especulación que no se basa en prueba alguna que conste en autos En efecto, esta parte ha aportado un informe pericial de un Ingeniero Técnico Industrial, D. Jesús Manuel , persona de reconocida solvencia, experiencia e imparcialidad que habitualmente interviene en los Juzgados y Tribunales de Burgos, en el que se desgrana detalladamente la velocidad que llevaba el vehículo, aplicando las leyes de la física, llegando a la conclusión de que la velocidad que llevaba el vehículo en el momento del impacto era, como mínimo, de 106 km/h. Sin embargo el Juzgador no se lo cree. Para rebatir los complejos cálculos matemáticos que hace el perito y las muchas y largas explicaciones que da el mismo, se agarra a un programa, el SINRAT y a la página 43 de Noviembre de 1.996 de la revista de la Dirección General de Tráfico, para establecer que la huella de frenada se corresponde con otra velocidad. Acabáramos. Ya solo faltaba que el valor jurídico de las revistas de la Dirección General de Tráfico se equiparase al de la Ley y el Reglamento o al de los informes periciales. De entrada la documentación que cita el Juzgador no ha podido ser objeto de crítica en el seno del procedimiento, no habiendo sido sometida a la contradicción a la que obliga la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual causa indefensión a esta parte, mientras que el informe pericial de D. Jesús Manuel , ha sido ratificado por el perito en el Juicio sí lo fue. Por otro lado, el propio Juzgador pone en duda la validez de dichos datos, ya que les atribuye un valor disuasorio para los conductores a quienes les gusta correr, por lo que el valor técnico y científico de dicha revista cae, de entrada, a cero. Pero la aportación de esta prueba de descargo a favor del condenado por el propio Juez, hace que el Juzgador incurra en una falta de imparcialidad objetiva, ya que al utilizarla, sin conocimiento ni contradicción para esta parte, además de causarla indefensión, está violando el derecho a un procedimiento con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la Constitución ".

Después de lo indicado por la parte recurrente en apelación y en el párrafo anterior trascrito, poco queda decir a esta Sala fuera de compartir íntegramente lo por el apelante manifestado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido a considerar como únicas pruebas en las que puede fundamentarse la emisión de sentencia aquéllas que, válidamente obtenida, son incorporadas al acto del Juicio Oral por las partes, únicas susceptibles de ser valoradas por el Juzgador por estar sometidas, entre otros, al principio de contradicción. Así el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Índice de resoluciones
    • España
    • La propiedad horizontal de hecho Régimen jurídico de las comunidades de propietarios sin título constitutivo
    • 1 Enero 2019
    ...ÍNDICE DE RESOLUCIONES SAP Málaga 18 de febrero 2004 (JUR 2004/83160). SAP Cantabria 19 de febrero 2004 (LA LEY 44251/2004). SAP Málaga 20 de febrero de 2004 /AC 2004/548). SAP Alicante 17 de marzo de 2004 (LA LEY 1434/2004). SAP Cantabria 8 de abril de 2004 (JUR 2004/171455). SAP Sevilla 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR