SAP Burgos 28/2004, 7 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:584
Número de Recurso4/2003
Número de Resolución28/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En Burgos, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa de Sumario procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra Roberto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 31 de Julio de 1.983, hijo de Miguel y de María de los Ángeles, natural y vecino de Soto de la Marina (Cantabria), con último domicilio conocido en RESIDENCIA000 de Villasante de Montija (Burgos), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de Julio de 2.002, situación en la que actualmente continúa, habiendo sufrido detención policial el día 8 de Julio de 2.002, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y asistido del Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, como responsable civil directa la compañía de seguros MAPFRE INDUSTRIAL S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y asistida del Letrado D. Felipe Real Chicote, y como responsable civil subsidiario la entidad HOGADEMA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Cariacedo González y asistida del Letrado D. Eduardo Pérez Fadón, en la que es parte la acusación pública, la acusación particular ostentada por Carla , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil-Peral Antolín y asistida del Letrado D. Ramón Hilario Rodríguez, el mencionado acusado y los responsables civiles directo y subsidiario citados; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sumario núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo está acusadoRoberto , y como responsables civiles directo la compañía aseguradora Mapfre Industrial S.A. y como responsable civil subsidiario la entidad Hogadema S.A., y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 4/03, señalándose día y hora para la ratificación de dicho escrito, siendo éste el día 5 de Mayo de 2.004.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal , dirigiendo acusación contra Roberto , como autor responsable del mismo, y solicitando, al apreciar concurrentes la agravante de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2, y la atenuante analógica, prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículos 21.1, todos del Código Penal , solicitando ambas acusaciones la imposición de la pena de seis años de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Las acusaciones pública y particular comparecida solicitaron además la imposición de Prohibición de Aproximación a la víctima a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por un plazo de cinco años, al amparo de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , debiendo de indemnizar a Carla en la cantidad de

30.680,- euros, de los cuales 10.680,- euros lo son por lesiones (420,- euros por los días de hospitalización y 10.260,- euros por los días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales) y 20.000,- euros por secuelas. Todo ello con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Mapfre Industrial S.A. y la subsidiaria de la entidad Hogadema S.A.

TERCERO

La defensa del acusado mostró su conformidad con las calificaciones realizadas por las acusaciones pública y privada, tanto en cuanto a la exposición de hechos en la que se fundan, tipificación penal, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas e indemnizaciones reclamadas.

Las defensas de los responsables civiles, directo y subsidiario solicitaron, solicitaron la absolución de sus representados con respecto a las acciones civiles e indemnizaciones a ellos reclamadas.

CUARTO

Celebrado el correspondiente Juicio Oral, el acusado y su letrado ratificaron la conformidad indicada, considerando no ser necesaria la celebración del Plenario. Los responsables civiles, directo y subsidiario, ratificaron su oposición a las acciones civiles contra ellos ejercitadas, solicitando la continuación de la Vista Oral con respecto a su responsabilidad civil.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que, por conformidad de las partes, se considera expresamente probado y así se declara que el día 8 de Julio de 2.002, sobre las 17'30 horas, Roberto , tras comprar en una tienda "Todo a Cien" de Medina de Pomar un cuchillo de unos 11 cms. de hoja, se dirigió en primer lugar a una frutería sita en la Avenida de Bilbao de la citada localidad, preguntando allí a la dependienta por su jefe. Viendo que aquélla no se encontraba sola, abandonó el establecimiento.

Para inmediatamente entrar en la Óptica Medina Centro, sita en la misma calle, al lado de la frutería. Esperó a que la dependienta, Carla , atendiese a otro cliente y, entonces, y cuando se encontraba sola, le solicitó que le graduase la vista, a lo que ella accedió, para lo cual entró en el gabinete habilitado al efecto. Realizada tal operación, Carla se levantó para rellenar el correspondiente impreso, mientras él permaneció sentado. Dijo entonces, muy nervioso, que la iba a liar y se iban a enterar. Se levantó y, con ánimo de quitar la vida a Carla , aprovechando que se encontraban solos, sorpresivamente y dificultando la defensa, le clavó el cuchillo en la zona abdominal.

Consecuencia de los hechos, Carla , que no perdió la vida, tuvo lesiones consistentes en: herida en hipocondrio izquierdo, laceración en lóbulo hepático izquierdo, pequeña perforación gástrica, schock hipovolémico. Para su sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en: laparotomía suprainfraumbilical, lavado de cavidad abdominal, sutura hepática y gástrica, transfusiones sanguíneas y tratamiento psicofarmacológico. Habiendo tardado en curar 235 días, de los cuales 7 ha estado hospitalizada y todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales. Queda como secuela: cicatriz queloidea de 17 cms. de longitud y 1 cm. de anchura en la línea media abdominal; cicatriz de 2 cms. en hipocondrio izquierdo; síndrome de estrés postraumático.

El acusado, nacido el 31 de Julio de 1.983, sin antecedentes penales, presenta una dotación intelectual inferior al promedio, en el límite entre la normalidad y el retraso mental leve, que se manifiesta por deficiencias en la comprensión y expresión de conceptos abstractos, en la escasa introyección de normas sociales (que conoce en sus aspectos esenciales), la escasa planificación de su actos que le llevana no prever adecuadamente todas la consecuencias, lo que se expresa en conductas impulsivas, su labialidad emocional y los escasos recursos adaptativos ante situaciones de estrés que han determinado la reiteración de conductas antisociales desde el comienzo de la adolescencia, con muy escasa resonancia emocional ante las consecuencias de las mismas, en un contexto familiar desestructurado, con escasa atención, ausencia de la madre que abandonó la familia cuando tenía cuatro años, padre alcohólico ausente gran parte del día (se ha criado en la calle), y con unos modelos de referencia anómalos o patológicos.

Cuando ocurrieron los hechos, el acusado se encontraba ingresado en la RESIDENCIA000 de Villasante de Montija (Burgos), residencia de carácter abierto. Roberto se encontraba ese día en Medina de Pomar por ser su día libre, sin que conste se hubiera adoptado medida alguna para evitar los hechos.

El titular de la RESIDENCIA000 , Hogadema S.A., en el momento de ocurrir los hechos tenía contratado seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros Mapfre Industrial S.A.

El Gobierno de Cantabria, a través de su Dirección General de Bienestar Social, asumió la tutela automática del entonces menor de edad Lucio en fecha de 12 de Agosto de 1.999, ante la situación de desadaptación que sufría, ingresando en la Residencia Capitán Palacios de Santander. Ante los continuos conflictos que en dicha residencia generó (peleas con compañeros, enfrentamientos graves con educadores, etc.) se inició consulta psiquiátrica en Salud Mental, acordándose, ante la evolución del acusado, en la Comisión de Tutela del día 26 de Octubre de 1.999 su traslado a la "Unidad Familiar Los Chavalucos" y posteriormente al Centro "Los Delfines" de la localidad de Medina de Pomar en Burgos, por ser centro más adecuado a la problemática presentada, siendo dicha estancia subvencionada en su integridad por la Dirección General de Bienestar Social de Cantabria. De dicho centro es derivado por indicación del anterior al "Centro Residencial Sociosanitario RESIDENCIA000 ", sito en la localidad de Villasante de Montija en Burgos, donde ingresa en fecha de 11 de Noviembre de 1.999, apreciándose retraso mental moderado, alteraciones graves de conducta y trastornos adaptativos de conducta, siendo su estancia igualmente subvencionada por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el Centro Residencial Sociosanitario RESIDENCIA000 se produce una mejoría del proceso de adaptación al Centro de Roberto , no constando la existencia de los conflictos planteados en los anteriores centros citados, disfrutando el acusado del sistema semiabierto del mismo a partir de comienzos del año

2.000, teniendo salidas permitidas por la Dirección del Centro durante las mañanas para la realización de las actividades a él encomendadas y permisos un día a la semana y sábados y domingos por las tardes, todo ello sin acompañamiento o supervisión continua de personal de la residencia pese a no encontrarse totalmente curado y seguir...

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