SAP Burgos 134/2004, 23 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha23 Julio 2004
Número de resolución134/2004

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito continuado de abandono de familia, bajo la modalidad de impago de pensiones fijadas judicialmente, contra Bartolomé , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Jesús Mozas García y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo y por Filomena , asistida del Letrado D. Francisco Javier Viñuales Fernández y representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Marta Pérez Pereda, figurando como recíprocamente apelados las dos partes antes indicadas y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "El acusado, Bartolomé , nacido el día 22 de febrero de 1952, con antecedentes penalescomputables a efectos de reincidencia, contrajo matrimonio el día 13 de Agosto de 1.997 con Dª. Filomena , habiendo nacido fruto de esta relación marital dos hijas: Beatriz y Mónica . Mencionado matrimonio fue separado judicialmente por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos el día 14 de Marzo de 1.991 en los autos civiles nº 366/1.990 , confirmando en apelación por la sentencia de fecha 30 de Enero de 1.992 .

En el procedimiento nº 230/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos se había decretado por sentencia de 12 de Mayo de 2.000 el divorcio, acodándose como medida de carácter económico, que el acusado debería acatar las medidas en sentencia de separación, salvo dejar fijada en concepto de propia pensión alimenticia filial la cuantía económica para la hija menor Mónica en cuantía de 20.000,- ptas. mensuales, actualizables en la forma y tiempo que se acordó, suprimiéndose la pensión en igual concepto de 15.000,- ptas. actualizadas a favor de la hija mayor de edad e independizada económicamente Beatriz .

Por tanto, en la sentencia de divorcio se mantiene la pensión compensatoria de 20.000,- ptas. mensuales para la esposa, más 5.000,- ptas. mensuales en concepto de alimentos para la esposa, cantidades estas actualizables en la forma y tiempo que se acordó en el procedimiento de separación.

El inculpado desde el inicio no ha satisfecho voluntariamente ninguna de las mencionadas pensiones lo que motivó la presentación de reiteradas denuncias por Dª. Filomena , que dieron lugar a la incoación de procedimientos penales con sus correspondientes sentencias; pese a conocer dicha obligación de pagar ambas pensiones y pese a tener bienes e ingresos económicos, no ha satisfecho de forma voluntaria ninguna de dichas pensiones a las que venía siendo obligado".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 1 de Octubre de 2.002 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Bartolomé , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de prestación económica establecida en proceso matrimonial, antes definido, con la agravante de reincidencia, también descrita, a la pena de Arresto de veinte fines de semana, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Dª. Filomena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento de derecho quinto, por las pensiones dejadas de abonar desde Mayo de

2.000 hasta Marzo de 2.002, ambos inclusive.

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Bartolomé de una parte y por Filomena , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Bartolomé , fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en: a) error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y que provoca infracción de precepto legal por aplicación indebida del tipo previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , regulador del delito de abandono de familia por impago de pensiones fijadas judicialmente y b) por ende, impugnación de los pronunciamiento realizados por la sentencia recurrida con respecto a la indemnización por responsabilidad civil.

Asimismo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por parte de Filomena fundamentado en: a) error de derecho en la calificación del delito y, consecuentemente, en la penalidad del mismo y b) impugnación de las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente establece en su apelación que "Se condena a su representado por un delito de abandono de familia por impago de pensiones desde el mes de Mayo de 2.000 al de Marzo de

2.002 a pesar de que, como ya se puso de manifiesto en el acto de la vista, desconocía el Ministerio Fiscal el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n° 318/2.002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de los de Burgos en el que Don Bartolomé se allanó a la demanda y, gracias a la colaboración económica de su madre, pudo hacer frente a las cantidades debidas; precisamente y enconcreto el pago de las pensiones devengadas desde Mayo de 2.000 hasta Marzo de 2.002 nuevamente reclamadas; todo lo cual quedó perfectamente probado con la documental aportada. Insistiendo en el hecho de que tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la acusación particular desconocen la existencia de dicho pago, ya que de haberlo conocido obviamente no hubieran formulado los correspondientes escritos de acusación reclamando dichas cantidades........Poner de manifiesto que ello se debe a la omisión mal

intencionada de Doña Filomena , ocultando que hace más de un año cobró todas las cantidades que ahora se le reclaman por segunda vez, lo que nace de la costumbre o vicio que la mencionada Doña Filomena tiene de acudir al Juzgado, lo que hace que no le importe desdoblar los procedimientos con tal de causar daño a Don Bartolomé . Recordar al respecto que la denuncia de Doña Filomena es de fecha 11 de Marzo de 2.002, y que a través del procedimiento civil de ejecución de títulos judiciales mencionado se hizo cumplido pago de las pensiones desde Mayo de 2.000 hasta Marzo de 2.002 ambos inclusive; por lo que las acusaciones formuladas no se sostienen, por lo que su representado debe ser absuelto con toda clase de pronunciamientos favorables.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal reclama desde fecha Mayo de 2.000 porque sabe que, aunque existiera un impago anterior que, -insistimos, no existe-, a efectos penales estaría prescrito; cosa que no hace la acusación particular, que reclama por impago de pensiones desde el año 1.990 a 1.997, desconociendo también que todos esos años están abonados y, por supuesto, prescritos desde el punto de vista penal. Además de todo ello, Don Bartolomé ha solicitado una modificación de medidas de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Burgos en solicitud de supresión definitiva de las pensiones existentes en favor de su anterior esposa y su hija, ya que además de trabajar ambas como se acredita con los informes de vida laboral aportados, han adquirido un piso en el año 1.999, lo que se ha acreditado con la nota simple registral aportada con la documental, lo cual evidentemente no se compadece con la situación de abandono de familia que continuamente vienen invocando las mismas, ni con la actual situación de precariedad de salud e incapacidad laboral de Don Bartolomé , que viene percibiendo una mínima pensión de invalidez, todo lo cual hace a esta parte tener fundadas esperanzas de que se decrete la desaparición de dichas pensiones al ser de justicia".

Fundamenta, pues, sus pretensiones en el pago ya efectuado de las pensiones que se dicen impagadas y que dan lugar a la incoación del presente proceso penal, alegando que la Juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral al desconocer la prueba documental acreditativa del pago reclamado.

Con respecto al alegato de error en la apreciación de la prueba, debemos indicar que esta Sala de Apelación tiene pacífica y reiteradamente indicado que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la...

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