SAP Burgos 134/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:502
Número de Recurso83/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

BURGOS, a 6 de Mayo de dos mil cinco.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituída por el Ilmo. Sr. Presidente D.

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, el presente rollo de apelación, dimanante de Juicio de

Faltas num. 297/02, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, por FALTA

DE IMPRUDENCIA CON LESIONES, contra Jesús Carlos , en virtud de recurso de

apelación interpuesto por Cristina y Luis Pedro , asistidos del Letrado

Sr. Javier Villadangas y representados por la Procuradora Consuelo Álvarez Gilsanz, y siendo

apelados Pelayo Mutua de Seguros, representado por el Procurador Marcos Mª Arnaiz de Ugarte,

asistido del Letrado Sr. Gómez Iborra, Jesús Carlos , Juan Enrique y Luis Andrés , y el Ministerio Fiscal.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24/XI/04, por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:-HECHOS PROBADOSDeclaro probado que el día 10 de agosto de 2002. Jesús Carlos conducía por la carretera BU 933 el vehículo matrícula .... GBJ , de su propiedad y asegurado por la entidad Pelayo Mutua de Seguros, y del que eran ocupantes Luis Pedro y Cristina . Al llegar al P.Km. 10300 perdió el control y volcó sobre su lateral izquierdo. La velocidad a la que circulaba era de 80 Km/h, siendo el límite de velocidad específico en dicho punto de 70 Km/hora. Los ocupantes del turismo indicados no llevaban puesto el cinturón de seguridad cuando se produjo el accidente de tráfico y resultaron con las siguientes lesiones según los informes médicos forenses:

- Cristina sufrió lesiones consistentes en herida incisa en el labio superior, herida contusa en mano izquierda, fractura diafasaria tercio medio fémur izquierdo, fractura no desplazada 5º y 7º arco costal izquierdos, cervicalgia, dorsolumbargia postraumáticas posible rotura fibrilar bíceps derecho, busitis, síndrome ansioso depresivo reactivo, pseudoartrosis fémur izquierdo, gonalgia izquierda, teniendo como secuelas: deformidad en el brazo derecho, cicatriz deformidad en el labio superior derecho, cicatriz de 2,5 cm en el dorso de la mano izquierda, cicatriz de 7,5 cm en región trocanter izquierdo, cicatriz puntiforme de drenaje, 2 cicatrices puntiformes en la pierna izquierda, cicatriz de 3,5 cm muslo cara interna, 2,5 cara externa, cicatriz puntiforme muslo cara externa, material de osteosíntesis en fémur izquierdo, atrófica de muslo izquierdo de 3 cm, de pierna izquierda de 4 cm, dismetría, acortamiento extremidad inferior izquierda de 1,5 cm, cadera izquierda dolorosa, con bloqueo, cojera en deambulación, gonalgia izquierda. Tardó en curar 535 días, todos ellos impeditivos, y de los cuales permaneció 10 hospitalizada.

Luis Pedro sufrió lesiones consistentes en posibilidad de artrosis postraumática, perjuicio estético consistente en cicatriz frontal derecha irregular de 4,5 por 2 cm, en muslo izquierdo y en rodilla izquierda de las que tardó en curar 186 días, de los cuales 21 estuvo hospitalizado y 90 impedido para sus ocupaciones habituales.

-FALLO-SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente con fecha 29/IV/05.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Jurisprudencia, pues, viene exigiendo como requisitos para la integración del tipo penal de imprudencia: 1) una acción u omisión voluntaria y maliciosa; 2) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante; 3) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; 4) originación de un perjuicio y 5) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o inobservante y el mal o el resultado antijurídico sobrevenido. Por tanto, para que pueda configurarse la imprudencia punible, se requiere que entre el obrar, no malicioso, del agente y el quebranto sufrido, se dé una perfecta relación de causalidad, llegando a indicar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.999 que esta relación ha de ser directa, completa o inmediata. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1.997 , viene a indicar que dentro del terreno de la causalidad, que ha de marcar en definitiva la responsabilidad por culpa, ha de señalarse que ésta es en conclusión el nexo causal que debe concurrir entre al acción y el resultado para que esta pueda imputarse al autor como hecho propio, exigiéndose la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción a través de una relación específica que permita tal imputación objetiva, no basta con afirmar que la acción ha causado un resultado, sino que es preciso, a continuación, acreditar si éste es imputable a la acción causal del sujeto activo. En otras palabras, no basta con la relación de causalidad natural entre acción y resultado, sino que es necesario, además, que el resultado sea expresión del riesgo creado, y a la vez, fin protegido por la norma. Es de destacar, por su amplio estudio de la imprudencia punible, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de Octubre de 2.001 al señalar la misma que "la configuración de la imprudencia desde la descomposición de sus elementos y, necesariamente, ante el vacío legal, ha sido establecida por la doctrina y la jurisprudencia. Reiterada y conocida es la doctrina general que el Tribunal Supremo ha establecido, exigiendo para configurar las infracciones culposas losrequisito siguientes 1.º una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual; 2.º actuación negligente o reprochable por falta de previsión, mas o menos relevante, factor psicológico subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador de riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciada; 3.º factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social, en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas, reguladoras o de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicación referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conducta culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional; 4.º originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; 5.º adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y del damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencia real, en un efectivo resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1.986, 25 de Marzo de1.988 y de 12 de Noviembre de 1.990 ).

La doctrina científica, por su parte, ha puesto de relieve la complejidad de alguno de los elementos mencionados, enriqueciendo su contenido con las alusiones que, según las diversas teorías, es necesario realizar a los elementos constitutivos de toda infracción: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Dentro de una concepción normativa de la culpa, su núcleo esencial está en la infracción del deber de cuidado que es exigible personalmente a un sujeto. A pesar de que se ha pretendido fundamentar su pertenencia, tanto al tipo como a la antijuridicidad, puede ser entendido como aquel deber individual que era personalmente exigible un sujeto, por que podía y debía realizarlo, por lo que constituye el momento esencial del reproche culpabilístico. Se trata, pues, de un deber de cuidado que, sin perder de vista las pautas normativas que proporciona en estas infracciones el recurso a lo que es generalmente exigible, responde a las particularidades del individuo concreto en la medida en que le resulta exigible una determinada conducta. La existencia de tal deber de cuidado, para que tenga relevancia jurídico-penal, debe reflejarse en una norma objetiva de cuidado, sin la cual eI delito imprudente no existe. Este requisito no puede solaparse acudiendo al recurso de la previsibilidad sobre un futuro acontecimiento, ya que solo si se infringe la norma de cuidado, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de lo bienes jurídicos, mediante una conducta activa u omisiva, se puede afirmar la imprudencia.

La infracción del deber de cuidado debe producir un resultado lesivo, objetivamente constitutivo de un delito de los tipificados en el Código Penal, y ser la culminación de la ejecución del hecho típico y antijurídico, pero, además, debe poder ser imputado material y objetivamente a la conducta y subjetivamente al autor. En lo que se refiere al aspecto subjetivo, la atribución del resultado exige que éste se haya producido como consecuencia de la falta del cuidado, de tal modo que, si la inobservancia de ese cuidado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Burgos 169/2006, 26 de Mayo de 2006
    • España
    • May 26, 2006
    ...movemos en un juicio hipotético y considerando el criterio de los Tribunales en casos semejantes, entre otras sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de Mayo de 2.005, la moderación en la indemnización aplicable sería máximo de un 10 Es cierto que en el caso concreto que señala ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR