SAP Burgos 62/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:374
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a ocho de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delitos de VIOLENCIA PSÍQUICA HABITUAL Y AMENAZAS Y FALTA DE LESIONES, contra el acusado Jose Enrique , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. José Antonio López Rodríguez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Maite , representada por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistida por la Letrada Dña. Gloria Lope Lope, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 14 de Agosto de 1.974 contrajo matrimonio con Maite , de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos: Raúl, Silvia, Sergio y Daniel, siendo los tres primeros mayores de edad. Habiéndose encontrado, durante la convivencia de ambos cónyuges, sito el domicilio familiar en Burgos AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .Con separación de hecho entre ambos esposos desde el año 1.999, habiendo sido en el Juicio de Separación Matrimonial nº 125/1999 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Burgos, donde se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 2.000 declarando la separación matrimonial de los esposos por la causa del art. 82.1º del Código Civil consistente en conducta injuriosa y/o vejatoria del esposo hacía la esposa. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 3ª en sentencia nº 674 de fecha 1 de Diciembre de 2.000 . Como consecuencia de la separación matrimonial, el uso de dicho domicilio fue atribuido al esposo e hijos, así como atribuyendo al esposo y padre la custodia del hijo menor del matrimonio. Y quedándose también a vivir con el acusado sus otros dos hijos varones, mientras que la hija Carina se fue a vivir con su madre, (salvo durante el periodo de tiempo en el que estuvo trabajando fuera de Burgos). Las cuales, en un principio tuvieron su domicilio en una casa de acogida, después en la vivienda de una amiga de Maite , para pasar más tarde a residir en casas en alquiler en la Calle Sagrada Familia de Burgos y finalmente en una vivienda de protección oficial que le fue concedida a Maite , (desde el mes de Diciembre de 2.002), en la CALLE000 nº NUM003 ; NUM004 NUM005 de Burgos.

No obstante, como consecuencia de la concesión de esta última vivienda, el acusado (habiéndose enterado de ello a través del periódico) presentó una queja ante la Junta de Castilla y León alegando que su mujer no era merecedora de la misma, dado que contaba con suficientes ingresos económicos, (pero sin haber obtenido contestación alguna al respecto). Así como también a través del hijo menor Daniel, el acusado hizo llegar a Maite un escrito quejándose de que le hubiese concedido la vivienda de protección oficial. E igualmente, el acusado impugnó la concesión a esta del beneficio a la justicia gratuita.

Por otro lado, el acusado después de su separación de Maite , en numerosas ocasiones ha procedido a llamar a reiteradamente y a cualquier hora (en muchas ocasiones, también durante la noche) al teléfono móvil de esta, así como llamando a través del portero automático de los distintos domicilios en los que ha estado residiendo, profiriendo contra ella palabras ofensivas (puta, zorra) y diciendo que la iba a matar. Así como habiendo coincidido el ocasiones con ella por la calle, el acusado ha procedido con su vehículo (de la marca Ford Escort), a realizar pasadas rápidas junto a ella, generando en esta un sentimiento de miedo ante tales actuaciones. E incluso, en alguna ocasión ha seguido al coche usado habitualmente por Maite , aunque la conductora en algunas de tales ocasiones era su hija Carina .

El acusado prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena en la empresa Millarto S.A., motivo por el cual se le facilitó para el desempeño de su profesión, (viajante) el teléfono móvil con el número NUM006 , y que devolvió en el momento de su despido en fecha 14 de Agosto de 2.001.

Maite el 17 de Junio de 2.003 acudió al Centro de Salud López Saiz de Burgos, siendo asistida por el Doctor Dº Juan Luis (Médico de Familia), presentando depresión y de angustia, y en la exploración por el Médico Forense efectuada el 15 de Julio de 2.003 por el mismo se observó en Maite estado de depresión reactiva a continuos conflictos con su ex - marido, con una primera asistencia (antidepresivos y ansiolíticos) no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 30 de Septiembre de 2.004 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de violencia psíquica habitual, de un delito de amenazas no condicionales y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de violencia psíquica habitual la pena de 6 meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito de amenazas no condicionales la pena de 6 meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por la falta de lesiones la pena de 1 mes Multa, con una cuota diaria de 6,- €., sumando el total de 180,- €., a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como la medida de seguridad de prohibición de aproximación por parte del acusado a Maite a menos de 200 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de 2 años.

Debiendo el acusado de indemnizar a Maite en la cantidad de 600,- €. en concepto de daños morales, más los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismoa las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Enrique , fundamentado en: a) nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por "declarar hechos probados sin haber sido objeto de acusación, b) error en la valoración que de las pruebas practicadas hace la Juzgadora de instancia, c) infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal (según redacción dada por la L.O. 14/1.999 ), d) infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal (delito de amenazas) y e) infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO

La parte recurrente establece como primer motivo de su apelación que "sin haber sido objeto de acusación, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la acusación particular, la sentencia apelada ha declarado hechos probados que, luego, han sido objeto de la consiguiente calificación jurídica y han sido tenidos en cuenta a la hora de imponer penas, responsabilidades civiles y prohibiciones accesorias. Sin embargo, tales hechos no habían sido objeto de acusación, ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Con lo cual la defensa no tuvo oportunidad de proponer y practicar prueba, y de exponer alegaciones, impugnando la realidad de tales presuntos hechos".

Los hechos a los que hace referencia el apelante son enumerados por él mismo indicando como tales: 1.- "....profiriendo contra ella palabras ofensivas (puta, zorra)", señalando el apelante que el Ministerio Fiscal "no solo no acusó de haber proferido las expresiones "puta, zorra", sino que ni siquiera acusó de haber dirigido palabras ofensivas" y que la acusación particular "sin datación alguna, relató en su conclusión primera que "las acciones de violencia ejercidas por D. Jose Enrique hacia Dª. Maite consisten en llamar al timbre del portero automático a altas horas de la noche, encuentros en el portal de la vivienda o en la calle y llamadas telefónicas profiriendo en estas ocasiones palabras amenazantes de causar daños físicos a la Sra. Maite , así como improperios injuriosos y descalificadotes contra la denunciante", concluyendo que "este relato es manifiestamente insuficiente para constituir acusación en el sentido del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y concordantes ".

  1. - "....y diciendo que la iba a matar", señalando que el Ministerio Fiscal "en su escrito de acusación aludió genéricamente, sin datación alguna, a que "....ha proferido frases intimidatorios en...

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