SAP Burgos 680/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1532
Número de Recurso600/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución680/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 680

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de octubre de dos mil.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 600/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 144/2.000 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 6 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de pequeña cuantía o de cognición; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", con domicilio social en el núm. 4 de la plaza de San Nicolás, de Bilbao, defendida por el Letrado don Juan María Losada Tabernero; y de otra, y en concepto de apelados, los esposos DON Casimiro y DOÑA Flora , quienes, como ya sucedió en la primera instancia, donde fueron declarados en situación procesal de rebeldía, no comparecieron en esta alzada, por lo que las actuaciones a los mismos referidas, debieron seguirse en estrados; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña. ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN; en nombre y representación del "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", en la persona de su legal representación; contra los demandados Sr. Don. Casimiro y, Sra. Doña. Flora ; en REBELDIA; y en consecuencia; debo condenar y condeno a los demandados solidariamente al pago de TRESCIENTAS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS (320.196.-ptas) de principal reclamado (correspondiente al capital del préstamo pendiente de reembolso con más los intereses retributivos liquidados hasta el 1-3-00, en que se determinó la deuda); haciendo aplicación a la cláusula del interés moratoria al 29% nominal anual de la Ley de 23-7~1.908, de Usura, debo declarar y declaro de oficio nulo el contrato, siendo el interés pactado y aplicado expuesto superior al normal y desproporcionado con las circunstancias del caso, y en consecuencia al principal reclamado sólo le serán aplicables los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago; haciendo a la parte actora en consecuencia de la aplicación de la Ley de la Usura expresa imposición de costas procesales causadas en la presente instancia..-Y poniendo en las actuaciones certificación de la presente sentencia, inclúyase la misma en el libro de sentencias..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO días.-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la actora se interpuso contrala misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la sentencia de instancia, la parte actora opone una serie de argumentos que tratan de desvirtuar los fundamentos de dicha resolución, al tiempo que se interesa la estimación íntegra de la demanda, pues lo que se impugna es exclusivamente la desestimación que se contiene en la sentencia de instancia en cuanto a la cláusula de intereses que por intereses moratorios se establecía en la póliza en su día suscrita entre las partes.

    Dentro de esos motivos esgrimidos en el recurso, procede, desde luego, rechazar alguno que expuesto en la forma que lo ha sido, nunca puede ser acogido en esta sentencia. Así, no es factible acoger la crítica que se hace a la sentencia de instancia en cuanto a que la mismo hubiera debido, en caso de entender que la cláusula debatida era usuraria, declarar la nulidad del contrato y no ordenar que exclusivamente no se abonasen los intereses moratorios. Ello ni es así en la sentencia, que lo que hace es decretar nulo el contrato, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 3 el Juzgador ha seguido minuciosamente, ni aún en el caso de ser como dice el recurso, cabría racionalmente que se invocase ahora, desde el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La Ley Azcárate y la legislación protectora de los consumidores y usuarios
    • España
    • La usura: evolución histórica y patología de los intereses Segunda parte. La usura
    • 1 January 2010
    ...moratorios, realiza una mezcolanza entre las tres normas que hemos citado, al establecer (como también lo hiciera la SAP Burgos -Secc. 2.ª- de 31 de octubre de 2000) que el tipo pactado en el caso que estudia "contraviene la Ley 23-7-1908, así como lo establecido en la legislación de defens......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR