SAP Burgos 262/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:729
Número de Recurso237/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 262

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de mayo de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 237/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 32/2001, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DOÑA Lourdes , DOÑA Gloria y DOÑA Estela y DOÑA Eugenia , defendidas por el Letrado don Cándido Quintana Nuñez y representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Jabato Dehesa; y de otra, y en concepto de apelada, posteriormente impugnante de la sentencia, DOÑA Francisca , mayor de edad, casada, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM000 , de la PLAZA000 , de la ciudad de Burgos, defendida por el Abogado don Francisco Javier Alonso Durán y representada por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez; sobre operaciones sucesorias; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Francisca representada por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez contra Dª Lourdes , D- Gloria , Dª Estela Y Dª Eugenia , representadas por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa, debo declarar y declaro que el inventario de los bienes de la herencia, valoración y participación de las partes viene reflejado en el fundamento jurídico tercero, párrafo quinto y sexto de esta resolución, donde igualmente se reflejan los pagos que debe hacer cada parte cuanto no se hubiesen hecho ya a los acreedores..-Que se adjudican los bienes en la forma contenida en el jurídico cuarto de esta resolución debiendo abonar los demandados a la actora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESETAS (86.176-PTAS.) por el exceso a su favor..-Que queda pendiente de determinar a instancia de parte, en ejecución de sentencia y en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución la existencia de las fincas rústicas que la actora especifica como nº 8 a 28 en el inventario formulado en la testamentaría y la demandada como nº. 8 a 12 en el inventario formulado en la testamentaria..- Igualmente queda pendiente de determinar en el mismo plazo y condiciones el importe de las rentas de las fincas desde el año 81 al. año que se admite, en esta resolución y la capitalización o actualización pretendida por las rentas..-No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas..-MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn)..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, en cuyo trámite la parte actora impugno la sentencia, de lo que nuevamente se dio traslado a la parte primeramente recurrente, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los dos recursos de apelación presentados por las partes litigantes plantean ante el Tribunal sólo concretas discrepancias con la sentencia de instancia, cuyos restantes pronunciamientos, en tanto en cuanto no son objeto de recurso, debe entenderse que han devenido firmes por la voluntad tácita de las partes. Por dicha razón, y de acuerdo con las reglas generales de los artículos 456 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sólo cabe que la Sala resuelva sobre dichas concretas cuestiones y no sobre otras diferentes.

    La parte demandada, primera apelante, impugna la sentencia de instancia en tres aspectos: En primer lugar, la obligación que les impone la sentencia de instancia de hacerse cargo de una cuarta parte de los gastos de demolición de la vivienda sita en el núm. NUM001 de la CALLE000 , de Belorado, así como de los gastos del posterior proceso contencioso- administrativo. En segundo lugar, que se les imponga la obligación de contribuir en condiciones de igualdad con la actora a los gastos de administración de la herencia, cuando, en su sentir, al tener una menor cuota por los legados ordenados, deben hacer frente a los gastos en proporción a su cuota. Y, en tercer lugar, por no valorarse la ocupación de la vivienda que llevó a cabo don Miguel , causante de la actora, desde el fallecimiento de la madre del mismo hasta su fallecimiento, así como no tenerse en cuenta la devaluación que la vivienda sufrió, por no haberse hecho obras de carácter necesario. Por el contrario, la parte actora, en su escrito de impugnación de la sentencia, limita su disidencia con la resolución con el hecho de que no se ha entregado a doña Francisca la mitad indivisa de la finca sita al pago del Cubillo, que pertenecía a su abuela doña Magdalena y que legó a don Miguel , de quien, como se deja indicado, trae causa doña Francisca .

  2. Dos de las cuestiones que la parte demandada plantea en su recurso se refieren a la casa sita en el núm. NUM001 de la CALLE000 , de Belorado, que doña Magdalena legó a su hijo don Miguel , de quien trae causa doña Francisca . Las partes no debaten que se trate de un legado de cosa específica, ni ninguna otra cuestión principal respecto a dicha manda, pues si bien en algún momento de la contestación en la primera instancia se hace alguna alusión acerca de si puede o no perjudicar a las legítimas, lo cierto es que esta materia no se trata en el recurso y no puede ser objeto de consideración en esta sentencia de apelación en la que la parte primeramente recurrente, demandada en la instancia, parte para las demás impugnaciones, de la validez de este legado y deja aparte su inoficiosidad. Por dicha razón, debe entrase a resolver sobre las concretas cuestiones suscitadas, si bien antes, con el fin de facilitar el discurso lógico de esta resolución, deben hacerse unas consideraciones previas sobre la naturaleza de la referida...

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