SAP Burgos 216/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:593
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 216

En la ciudad de Burgos, a veintidós de abril de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 83/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 159/2002, en el Juzgado de Primera Instancia de Lerma; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Diana , mayor de edad, casada, empleada, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM002 de la CALLE000 , de la ciudad de Burgos, defendida por el Letrado don José Antonio Panizo Viloria y representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Esteban Ruiz; y de otra, y en concepto de apelados, DON Bruno , mayor de edad, viudo, con domicilio en la carretera de Santa Inés, de Villalmanzo, y DON Luis Antonio ¸ mayor de edad, casado, con domicilio en el núm. NUM003 , de la Vía Puig del Teix, de Santa Ponsa, defendidos por el Abogado don Santiago Velázquez Pacheco y representados por la Procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Alonso Asenjo en nombre y representación de D. Bruno y D. Luis Antonio ; contra Dª. Diana debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO PESETAS (3.035.024 pesetas), así como al abono de las costas procesales..-Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde el de su notificación, ante este mismo Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El presente litigio tiene por finalidad determinar si es o no procedente, y en su caso en qué cuantía, la reclamación que la parte actora hace a la demandada, hoy recurrente, para que le sea abonada la mitadde la cantidad que pagó por unas obras realizadas dentro de su domicilio, una vez descontada una partida relativa a un sistema de calefacción, y que, por entender que afecta a elementos comunes, estima que deben ser sufragados por mitad e iguales partes por los dos propietarios del edificio donde se llevaron a cabo las referidas obras, las cuales fueron contratadas exclusivamente por la parte demandante, hoy recurrida en apelación.

  2. Sin perjuicio de las consideraciones que luego se harán, es dato del que debe partirse que las obras realizadas por la parte demandante han afectado a elementos comunes del inmueble, como es la solera del piso inferior de la casa por dicha parte habitada, la cual se hallaba deteriorada, según el informe pericial -folio 195- por haber cedido las tierras situadas en la parte inferior de la solera, debido al cambio de las características del terreno sobre el que se apoyaba la solera y cuyo cambio, según el informe técnico practicado, pudo deberse, según la hipótesis más normal, a filtraciones de agua. Tesis esta de las filtraciones de agua que mantiene la parte demandada y que se confirma pericialmente en cuanto a su existencia, pero no en cuanto a su origen, pues la parte hoy recurrente dice que el agua provenía del mal estado, por falta de cuidado, del cuarto de baño de la parte demandante; extremo este que no ha quedado acreditado en las actuaciones, ya que lo cierto es que ninguna prueba hay que acredite que el agua provenía de conducciones privativas o comunes.

  3. Si estos datos son así, es decir, si los deterioros afectan a elementos comunes, es lógico colegir que la reparación de los mismos corresponde, de acuerdo con las reglas de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y del Código Civil a la comunidad de propietarios; regla general que sólo cede en aquellos supuestos en los que se demuestra que el daño causado se ha originado en el actuar culpable o negligente, en cuyo supuesto parece innecesario argumentar que si ese causante del daño ha reparado los daños causados por el mismo, carece de acción para pedir la restitución de lo por él satisfecho, pues en su actuar se encontraría el origen de su desembolso. Sin embargo, como se dice, en los autos no consta acreditado que los desperfectos de los elementos comunes se hayan originado por un actuar culpable o negligente de la parte demandante, por lo que rige el principio general de que los deterioros de los elementos comunes deben ser satisfechos por la comunidad de...

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