SAP Burgos 406/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2003:1097
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 406

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente Dª. Arabela García Espina, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 119 de 2003, dimanante de Juicio Ordinario nº 104/02, del Juzgado de

Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2002, siendo parte, como demandante-apelante Dª. Carina , de Burgos, representada por el Procurador D. José Mª. Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Sixto Payno y Díaz de la Espina y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 y CALLE001 NUMEROS NUM003 y NUM004 , de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendida por la Letrada Dª. Landelina Cuesta González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador

D. José María Manero de Pereda en nombre y representación de Dª. Carina frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 y C/ CALLE001 NUM003 Y NUM004

, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con declaración de costas al actor.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Carina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Carina en su calidad de propietaria del trastero nº NUM006 de la C/ CALLE000 nº NUM005 de Burgos se ejercita frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y CALLE001 nº NUM003 y NUM004 de Burgos, una acción de nulidad del acuerdo de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de garajes y trasteros celebrada el 3 de Diciembre de 2001 fijando la cuota ordinaria de gastos del año 2002 para los trasteros en 8.000.- ptas. anuales y la derrama extraordinaria en 4.000.-ptas. anuales fijada para hacer frente al pago de los impuestos de entrada de vehículos de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y subsidiariamente por ser adoptado con abuso de derecho y en perjuicio de la actora; así como que se declare que el trastero de la actora le corresponde contribuir a los gastos para el año 2002 de acuerdo con su cuota de participación de un 0,056%; y que el trastero de la actora, para el supuesto de que no se declarase nulo de pleno derecho la obligación de contribuir al pago de impuesto de entrada de vehículo, debe contribuir solo de acuerdo con su cuota de participación en la Comunidad de Propietarios.

Contra la sentencia que desestima la acción ejercitada formula recurso de apelación la parte actora.

Sostiene la actora que la fijación por la Junta de Propietarios de garaje y trastero de la cuota anual de gastos en 9.000.-ptas. para las plazas de garaje y de 8.000.-ptas. para los trasteros es contraria a los Estatutos y al no haber respetado los mismos y haberse adoptado por mayoría y no por unanimidad es nulo de pleno derecho.

La Comunidad de Propietarios demandada alega que desde que se constituye la Comunidad de Propietarios en el año 1998 en todas las Juntas de Propietarios, unánimemente se estableció que los garajes contribuyeran en 8.000.-ptas. y los trasteros en 7.000.-ptas, 1.000.-ptas. menos, dado que son más pequeños, y que tal criterio se ha mantenido en la distribución de los gastos de años sucesivos, añadiendo que tal criterio para el reparto de gastos no es contrario a los Estatutos, pues si bien reconoce que en el apartado c) del artículo 3 de los mismos se indica que los gastos relativos a la planta de garaje, "serán satisfechos exclusivamente por los propietarios de las plazas de garaje, a partes iguales", entiende que la no inclusión de los trasteros en este apartado se debe a un supuesto olvido, dado que en dicha planta también están los trasteros; y además que la actora va contra sus propios actos por cuanto que les consiente, ya que el acuerdo que se impugna no hace sino mantener la cuota de contribución de gastos fijada para la anualidad anterior 2001, acordada en la Junta de 29 de Enero de 2001, que no impugnó la actora.

SEGUNDO

El principio general de derecho que veda ir en contra los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos, vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, con apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil impone que nadie pueda ir válidamente contra aquellos actos propios que, por su carácter transcendente o por constituir convención, causan estado, definiendo definitiva e invariablemente una situación jurídica afectante a su autor, o van encaminados inequívocamente a crear, modificar o extinguir algún derecho no susceptible de ser alterado unilateralmente por quien se halla obligado a respetarlo, existiendo, en definitiva, una incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior del sujeto y su actual pretensión (SSTS 9 de octubre 1981, 16 agosto 1984, 18 enero 1990, 20 mayo 1993, 31 enero 1995, 20 febrero 1997 y 28 enero 2000).

Se exige para que su autor quede vinculado, según constante doctrina jurisprudencial, una declaración de voluntad expresa o tácita manifestada en términos concluyentes e inequívocos, reveladora de una actitud del sujeto frente a una determinada situación jurídica, atribuyéndole una significación que viene después contrariada por las acciones ejercitadas o por las excepciones opuestas (STS de 14 de Febrero de 1984 y 25 de Mayo de 1984). Esta doctrina que ha sido de aplicación especifica por el Tribunal Supremo al régimen de propiedad horizontal, desde luego no es aplicable a la demandante, pues ninguna contradicción o incompatibilidad puede apreciarse entre la conducta anterior de la actora y su actual pretensión, si tenemos en cuenta que en las dos Juntas de Propietarios, en las que se ha aprobado la cuota de contribución a los gastos de la planta sótano destinada a garaje y trastero, desde que ella es propietaria, 8 de Febrero de 2000, Juntas de 23 de Enero de 2001 y 3 de Diciembre de 2001, lo fue por mayoría, con el voto discrepante de la actora que hizo constar en el acto su oposición a las cuotas aprobadas por las mismas razones en que apoya la pretensión que formula con su demanda, (no guardar proporción con los coeficientes de participación de garaje y trastero). El hecho de que no impugnara el acuerdo en tal sentido alcanzado en la primera Junta (el de la segunda se impugna en el presente litigio) no puede considerarse como un acto trascendental que causa estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor;pues habiendo hecho constar su oposición al acuerdo adoptado por mayoría, su falta de impugnación no puede tener otro efecto que el de obligarla a contribuir en la cuota aprobada en esa anualidad.

TERCERO

No existiendo acto propio de la actora que se vea contrariado por la presente demanda, procede analizar si el acuerdo impugnado se opone a lo...

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