SAP Burgos 30/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteFELIX VALBUENA GONZALEZ
ECLIES:APBU:2003:81
Número de Recurso628/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 628 de 2002, dimanante de Juicio Ordinario nº 411/01, sobre realización de obra y reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2002, siendo parte, como demandante-apelado-impugnante D. Diego , de Burgos, representado en este Tribunal por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez y defendido por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño; como demandada-apelante-primera OMEGA ELEVATOR, S.A. de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por la Letrado Mª. Isabel Terán Juez y como demandada-apelante-segunda, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE TRINAS NUMEROS 12 Y

14 DE BURGOS, representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Luis Alberto Castrillo Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Francisco Javier Prieto Sáez; en nombre y representación del Sr. D. Diego ; contra las demandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ TRINAS 12 Y 14 DE BURGOS, en la persona de su legal representación, el Sr. Presidente de la Comunidad; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. enrique Sedano Ronda; y OMEGA ELEVATOR, S.A., en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Elías Gutiérrez Benito.- Habiéndose desestimado en el acto de la Audiencia Previa las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva, y de litisconsorcio pasivo necesario del art. 416-3 de la L.E.C., opuestas por la comunidad demandada.- Y entrando a conocer del fondo de asunto, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a realizar en los ascensores comunitarios las obras y reparaciones precisas para la cesación de los ruidos y vibraciones que padece la vivienda actora, consistente en asilar más la cabina del ascensor, colocando material absorbente en el interior o en la cara interior de las paredes conforme a la pericial.- Y a indemnizar al actor, en concepto de daños y perjuicios por las molestias sufridas, en 500.000 ptas.- Haciendo a los demandados expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia al actor.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de OMEGA ELEVATOR,S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE TRINAS Nº 12 Y 14 DE BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda formulada por D. Diego contra la Comunidad de Propietarios de la Calle Trinas nº 12 y 14 y la empresa Omega Elevator S. A., solicitando la realización de obras en el ascensor para evitar los ruidos y vibraciones que existen en su vivienda y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Contra la citada resolución se alzan en apelación ambos demandados, procediendo asimismo a impugnar la sentencia el propio actor. Para la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del Código Civil se exige jurisprudencialmente la concurrencia de tres requisitos, a saber, la realidad del daño, la culpa de los demandados y una relación de causalidad entre ambas, cuya existencia en el presente caso entramos a examinar seguidamente.

SEGUNDO

En orden a determinar la concurrencia del primero de los requisitos -la realidad del daño- resulta necesario, de partida, decantarse sobre la existencia de los ruidos y vibraciones alegados, extremo sobre el que las partes discrepan y que ha motivado la actuación en este procedimiento de hasta tres profesionales diferentes al margen del perito judicial, D. Gerardo . La prueba practicada se ha limitado siempre a la medición del ruido, obviándose las supuestas vibraciones alegadas en la demanda que, por tanto, debemos reputar carentes de acreditación. En cuanto al ruido, el perito judicial, tras la medición de los índices de aportación sonora en la vivienda del actor -prácticamente coincidente con la medición acústica practicada por los técnicos del Ayuntamiento de Burgos obrante en el expediente administrativo- manifiesta en su informe que el ruido es muy elevado, calificándolo en el acto del juicio como excesivo y molesto, y calculando que la potencia sonora se multiplica por cinco a la existente en condiciones normales. Sendas mediciones concluyen que el ruido registrado alcanza los 36 dba., superando con ello el nivel permitido en la normativa administrativa, contenida en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Burgos. A la conclusión contraria -el nivel de ruidos transmitido a la vivienda no es superior a los 36 dba.-se llega en el informe realizado por D. Pedro Miguel , aportado por la Comunidad de Propietarios. De todas formas, lo determinante a efectos civiles no es que el nivel de ruidos supere el índice permitido en la citada norma lo que, en todo caso, tendrá la correspondiente consecuencia sancionatoria en el ámbito administrativo, sino que el ruido generado resulte susceptible de generar un daño, razón por la que el nivel de 36 dba. debe tener la...

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