SAP Burgos 168/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2003:467
Número de Recurso90/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 168

En la ciudad de Burgos, a siete de abril de dos mil tres.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 90/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 94/2002, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Narciso , mayor de edad, casado, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM001 , de la PLAZA000 , de Miranda de Ebro, defendido por el Letrado don Fernando López Iglesias y representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde; y de otra, y en concepto de apelado, posteriormente impugnante de la sentencia, DON Benjamín , mayor de edad, casado, con domicilio en el piso NUM002 , del núm. NUM003 , de la CALLE000 , de Logroño, defendido por el Abogado don Joaquín Purón Picatoste y representado por el Procurador don César Gutiérrez Moliner; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Yela, en nombre y representación de D. Narciso , contra D. Benjamín , representado por la procuradora Sra. López Torre, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas a la parte demandante..-Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la mismo no es firme ya que cabe recurso de apelación, el cual se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación..-Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, incluyéndose el original en el libro de sentencias..-Así por esta mi sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, en cuyo trámite el demandado impugnó la sentencia de instancia, de lo que se dio traslado al primer apelante, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En este proceso por la parte actora se reclama de la demandada una indemnización de daños yperjuicios que estima se le causaron por haberse desistido unilateralmente el arrendatario del contrato concertado entre los dos y no haber podido disponer del local arrendado hasta que terminó un anterior juicio seguido entre las partes, en el que el actor interesó la resolución del contrato de arrendamiento que entendía les vinculaba y el pago de las rentas adeudadas y que le fue desfavorable por entender la sentencia entonces dictada que el contrato se resolvió unilateralmente por el arrendatario y, por ello, no era posible acceder a lo pedido por el arrendador.

    La parte demandada impugnó, al interponer la actora el recurso de apelación origen de esta instancia, la sentencia dictada. Tal impugnación ciertamente no es procedente, desde el momento en que el artículo 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el mismo sentido que el derecho histórico exigía en los contendientes la 'suma gravaminis' o 'daño del pleito cuando fuere dado juicio contra ellos al se tuvieren por agraviados' como requisito indispensable para que 'puedan tomar el alzada' (Partida Tercera, Título XXIII, Leyes 2ª y 4ª), y que ha sido recogido por la doctrina constitucional -SSTC 163/1.987, de 27 octubre; 21/1.993, de 18 enero; 146/1.999, de 27 julio-, limita la posibilidad de recurrir las resoluciones judiciales a quienes les afecten desfavorablemente, lo que no puede decirse de la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones del actor con imposición de las costas al mismo, todo ello en beneficio del demandado. Difícilmente se puede dar lugar a una resolución más favorable para una parte y ello conduce a no considerar procedente el recurso de la parte demandada. Cierto que en ese recurso la parte demandada articula una serie de motivos de oposición a las alegaciones de la parte actora, pero que se hagan tales alegaciones, que serán analizadas por el Tribunal, no pueden servir de coartada para poder interponer recursos improcedentes, como lo demuestra el hecho de indagar qué sucedería -y por ello qué obtendría de más- la parte demandada si se estimase su recurso frente a la sentencia de instancia, pues no será posible mejorar en su beneficio el pronunciamiento allí contenido.

  2. La alegación de la parte demanda relativa a la existencia de cosa juzgada en sentido material, debido al juicio de cognición seguido entre las partes con el núm. 221/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Miranda de Ebro, no puede ser admitida por la Sala, debido a que, como se lee en el propio escrito de la parte demandada, no hay identidad entre la causa de pedir en los dos procesos, pues mientras en un caso la razón de pedir era la existencia de un contrato que...

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