SAP Burgos 330/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2003:900
Número de Recurso196/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 196 de 2.003 dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 112/1999 ,

sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.002 , siendo parte, como demandada-apelante, ARATIKA CONSTRUCCIONES S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Cesar Gutierrez Moliner, y defendida por el Letrado D. Javier Aguirre Navajas; como demandante-apelada impugnante, TALLERES RENEDO S.L., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón , y defendida por el Letrado D. José Mª Cid Montreal; como demandados-apelados P.D.I. INGENIEROS S.L y DON Pedro Enrique , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por la Letrada Dª Eugenia Pérez Montoya; y como tambien demandado-apelado DON Jorge , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Javier Martínez Villar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rebollar González, en nombre y representación de Talleres Renedo SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ARATIKA CONSTRUCCIONES SL A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE

5.684.329 PESETAS (34.151,49 EUROS), cantidad que devengará los intereses señalados en el artículo1108 CC desde la fecha en que la presente demanda se dirigió contra la demandada y hasta la fecha de la presente, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 921 LEC, hasta el total cumplimiento de la resolución. Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A PDI INGENIEROS SL, Pedro Enrique Y Jorge de las acciones contra ellos ejercitadas. Se impone el pago de las costas causadas a la parte actora a Aratika SL, debiendo no obstante abonar la actora las causadas al resto de los demandados".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aratika Construcciones S.L. y de Talleres Renedo S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Ejercita la demandante "Talleres Renedo S.L.", en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción para exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, en reclamación de cantidad (5.682.329 ptas.), y acción acumulada de responsabilidad de administradores.

La acción para exigir el cumplimiento del contrato la dirigía la actora inicialmente en la demanda sólo contra la mercantil "PDI Ingenieros S.L.", con la que había celebrado el contrato, aunque, dado que dos de los demandados habían alegado en sus escritos de contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debiera haber sido también dirigida la demanda contra la entidad "Aratika Construcciones S.L.", decidió, en la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, dirigir también su demanda contra dicha entidad, lo que así fue admitido, teniéndose a la misma por parte demandada.

La acción para exigir responsabilidad a los administradores se dirigió única y exclusivamente contra los administradores de "PDI Ingenieros S.L.", D. Pedro Enrique y D. Jorge .

La sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, condena a "Aratika Construcciones S.L." a abonar a la demandante la cantidad reclamada con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda contra dicha demandada, y absuelve al resto de los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. Se impone el pago de las costas causadas a la parte actora a "Aratika Construcciones S.L.", y a la demandante "Talleres Renedo S.L." las causadas al resto de los demandados.

Contra dicha resolución se alza en apelación la demandada "Aratika Construcciones S.L.", en súplica de una sentencia que revoque la apelada y que, desestimando la demanda dirigida contra ella, la absuelva de las pretensiones en su contra deducidas; subsidiariamente (aunque impropiamente se dice "alternativamente"), para el supuesto de no admitirse dicha pretensión, se solicita, que se confirme la sentencia apelada en su integridad, salvo en lo relativo a la imposición que se le hace de las costas de los demandados absueltos, y, también subsidiariamente, para el supuesto de que se estime el recurso interpuesto por "Aratika Construcciones S.L.", se solicita que se dicte sentencia por la que se condene a "PDI Ingenieros S.L." y a D. Jorge y D. Pedro Enrique al pago de las cantidades reclamadas.

Por su parte, la demandante "Talleres Renedo S.L." impugna la sentencia por la vía contemplada en el artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la recurrida y, manteniendo la condena de "Aratika Construcciones S.L.", se condene solidariamente al resto de los demandados al pago de la deuda.

TERCERO

Es un hecho no controvertido que la demandada "PDI Ingenieros S.L.", a la que otra entidad, "Euromáquina S.A.", había encargado la ejecución de un pabellón industrial en el polígono de Coreanilla, en Berantevilla (Álava), subcontrató con la actora "Talleres Renedo S.L." la ejecución de la estructura metálica de dicho pabellón, como tampoco se discute por las partes que la demandante realizó su trabajo, y que para el cobro de dicho trabajo libró una letra de cambio el 28 de octubre de 1.998, por importe de 5.463.600 ptas., con vencimiento el 30 de enero de 1.999, la cual fue aceptada por "PDI Ingenieros S.L.", y resultó impagada a su vencimiento, generando unos gastos por importe de 218.729 ptas.La demandada "PDI Ingenieros S.L." se opone al pago alegando la existencia de un pacto suscrito el 18 de noviembre de 1.998, por el que "Aratika Construcciones S.L." no sólo le sustituyó como contratista de la obra, sino que, además se subrogó en la obligación de pago del importe de la referida letra.

Es cierto que la actora presentó con el escrito de demanda un documento por fotocopia (el nº 7), fechado el 18 de noviembre de 1.998, en el que se refleja un acuerdo entre "Euromáquina S.A.", "Aratika Construcciones S.L." y "PDI Ingenieros S.L.", por el que se rescinde el contrato existente entre "Euromáquina S.A." y "PDI Ingenieros S.L." (cláusula 2ª), aunque "PDI Ingenieros S.L." continuaba con la dirección de la obra (cláusula 1ª), y se adjudicaba a "Aratika Construcciones S.L." la obra restante (cláusula 3ª), y cuya cláusula 6ª es del tenor literal siguiente: "Aratika se compromete a tramitar letras o pagos al contado pendientes con subproveedores" .

La sentencia apelada concluye que dicho pacto constituye una novación subjetiva del contrato inicial, por...

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