SAP Burgos 543/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2004:1447
Número de Recurso511/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 543

En la ciudad de Burgos, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 511/2004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 369/2003, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarcayo ; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA María del Pilar , mayor de edad, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM002 , de la CALLE000 , de Madrid, defendida por el Letrado don Juan María Bachiller Ramón y representada por el Procurador de los Tribunales don Diego Aller Krahe; y de otra, y en concepto de apelado, DON Alexander , mayor de edad, con domicilio en el núm. NUM003 de la CALLE001 , de Medina de Pomar, defendido por el Abogado don Miguel Ángel Adrián Gutiérrez y representado por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez; sobre separación conyugal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Infante Otamendi, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL de D. Alexander y de Dª María del Pilar , que contrajeron matrimonio en la localidad de Getxo (Vizcaya) en fecha de 25 de septiembre de1976. Todo ello con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:.-1°) La separación de los litigantes..-2°) Se declara la disolución del régimen económico matrimonial, y quedan revocados cuantos consentimientos y poderes hayan sido otorgados entre las partes..-3°) Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE001 , n° NUM003 , de Medina de Pomar, y objetos de uso ordinario en ella, al marido, D. Alexander

..-Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas devengadas durante el presente procedimiento..-Firme que sea, en su caso, la presente Sentencia, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio del solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para anotación marginal de la misma..-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y quecontra esta Sentencia cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado, en un plazo de cinco días desde la notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará oportuna certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte demanda articula su recurso de apelación mediante la alegación, básicamente, de tres razones por las que expresa su disentimiento contra la sentencia de instancia que se ha dictado, y cuyo examen debe, en aras a la debida claridad y separación que se derivan de lo prevenido en los artículos 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, ser llevado a cabo por separado, iniciándose el estudio de dichas cuestiones, precisamente, por la primera de las aducidas en el escrito de interposición del recurso y que se refiere a la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo para conocer de esta litis, pues, en el interés de el recurso, se mantiene que la competencia correspondería a los Juzgados de la villa de Madrid; estudio primero que ha de hacerse no sólo porque es la primera de las cuestiones suscitadas por la parte demandada y recurrente, sino por puras razones de lógica procesal, que exigen que, antes de entrar a resolver un asunto, quede determinada la competencia del Órgano Judicial que debe dictar dicha resolución.

  2. De la mano del carácter imperativo que, en cuanto al fuero territorial en los procedimientos matrimoniales, establece el artículo 769 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el artículo 67.2 de la misma Ley permite que en los recursos de apelación se admitan alegaciones de falta de competencia territorial en dicho tipo de procesos, lo que, como es sabido, no puede hacerse en aquellos casos en los que la competencia territorial no viene determinada de modo imperativo.

    La demandante entiende que la competencia de los Jugados de Primera Instancia de Madrid viene determinada porque en dicha villa tiene su domicilio y se halla el último domicilio del matrimonio, lo que obliga a pleitear allí, dada la actual residencia de los cónyuges en partidos judiciales diferentes. Siendo así que la residencia de la demandada en Madrid no es objeto de discusión, lo que sí centra el debate sobre la competencia territorial es si el último domicilio conyugal estuvo en Madrid, como afirma la apelante, o, por el contrario, lo estuvo en Medina de Pomar, como alega el actor y acepta la Jugadora a quo , tanto en el auto que resuelve la cuestión de competencia propuesta por declinatoria, como, nuevamente en la sentencia de instancia. La Sala deberá, por lo tanto, determinar si en Madrid estuvo o no el último domicilio conyugal de los hoy litigantes.

    Como se lee en la STS de 30 diciembre 1992, "El concepto de «domicilio» no es precisamente uno de los mejor delimitados en nuestro derecho positivo tanto sustantivo como procesal y como consecuencia de ello, tampoco en nuestra doctrina lo mismo científica que jurisprudencial, habida cuenta el empleo por el legislador de términos tan conexos aun cuando no exactamente coincidentes como son el de «domicilio» y «residencia», no siempre suficientemente precisados tampoco por nuestra jurisprudencia que suele acudir en estos casos para intentar una mejor delimitación, a términos tan reales a la vez que de estancia-permanencia como es el de «la habitualidad»...

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