SAP Burgos 410/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2004:1077
Número de Recurso394/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 410 .

En la ciudad de Burgos, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 394/2004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 1086/2003, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos ; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Leonor , mayor de edad, viuda, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM002 , de la CARRETERA000 , de Burgos, defendida por el Letrado don José Ángel Sáiz Rubio y representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cano Martínez; y de otra, y en concepto de apelados, DON Domingo y DOÑA María Rosa , mayores de edad, con domicilio en el piso NUM003 NUM004 , del núm. NUM005 de la CALLE000 , de Burgos, defendidos por el Abogado don Francisco Javier Alonso Durán y representados por el Procurador don Jesús Prieto Casado; sobre nulidad de cláusula testamentaria de desheredación ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-ESTIMAR LA DEMANDA formulada por don Domingo y doña María Rosa contra doña Leonor y, en su consecuencia: 1°. - Declarar la inexistencia de la causa de desheredación establecida por don Domingo en el testamento otorgado el 7 de marzo de ti 2002 ante el Notario de Burgos don Daniel González del Álamo de la estipulación primera, en perjuicio de sus hijos Domingo y María Rosa ..-2°.- En su consecuencia y por efecto de la declaración de la inexistencia de causa de desheredación, se declara a los hermanos demandantes instituidos herederos por partes iguales en los tercios de legítima estricta y de mejora respecto de la herencia de su padre don Domingo ..-3°.- Se declara nula la cláusula segunda del testamento, que instituye heredera universal, en todos los bienes de don Domingo , a su esposa en segundas nupcias, doña Leonor , limitado dicha institución de heredero al tercio de libre disposición, que en todo caso deberá respetarse. Y todo ello sin expresa imposición de costas..-Líbrese testimonio de esta Sentencia y llévese a los Autos de su razón, quedando el original archivado en el Libro de Sentencias civilesdel Juzgado..- Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de cinco días desde su notificación RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Burgos, el cual deberá preparase en el plazo de cinco días desde su notificación..-Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. Se plantea en este recurso, como ya se hizo en la primera instancia, la validez de la cláusula testamentaria otorgada por don Domingo , en virtud de la cual, con cita del artículo 853.2 del Código Civil , desheredaba a sus dos hijos, hoy demandantes, y designaba heredera en todos sus bienes a la hoy recurrente doña Leonor , a la sazón su segunda esposa, después de haberse divorciado el testador de la madre de los hoy apelados.

    Históricamente, por desheredación, se entiende la acción de privar de la condición de heredero forzoso a quien la ostentaba, por concurrir causa para ello. Así, en las Partidas se definía al decir que "desheredar es cosa que tulle a ome el derecho avía de heredar los bienes de su padre, o de su abuelo, o de qualquier que tenga por parentesco. E esto sería como si el testador dixese: desheredo mio fijo, o mando que sea estraño todos mis bienes, porque tal yerro me fizo. E esso mismo sería si tales palabras dixesse contra su nieto, o contra otro cualquier, que le debiese heredar de derecho" ( Ley 1ª, título 7, Partida 6ª ).

    La facultad de desheredar por causa justa es entendida en la doctrina como el complemento natural del sistema de legítimas. Por ello indican los autores que, así como la facultad de mejorar permite graduar las cuotas de los hijos y descendientes, corrigiendo los agravios a que puede conducir la igualdad absoluta, la desheredación, al facultar al testador para privar, por causa fundada y suficiente, de sus derechos a los legitimarios, le proporciona el medio adecuado para sancionar infracciones graves de orden familiar.

  3. Concretamente, nos encontramos ante un supuesto de desheredación de hijos por la causa prevenida en el artículo 853.2 del Código Civil , pues así expresamente se cita en el testamento en su día otorgado por don Domingo . Tal causa de desheredación, con rancia raigambre en nuestro derecho -según las Partidas, tiene lugar "cuando el hijo a sabiendas e sañudamente mete manos airadas en su padre para ferirle e para prenderle, o si le deshonrase de palabra gravemente" ( Ley 4ª, título 7, Partida 7ª )- delimita claramente el objeto de estudio en este litigio, pues es precisamente aquello que el testador señala como causa de desheredación, lo que puede ser considerado en un supuesto como el de autos, sin que los restantes agravios que pueda haber habido, de ser ciertos, entren en un campo distinto del de la moral, que escapan al campo de la apreciación y valoración jurídica y que, como dice la jurisprudencia -v.g., la STS de 28 junio 1993 -, sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia: sólo como un dato más, que pueda revelar el estado de las relaciones entre hijos y padres, tiene sentido que esos otros hechos puedan alcanzar de alguna manera una cierta y muy lejana relevancia.

    El artículo 853.2 del Código Civil previene como justa causa para desheredar a los descendientes haber maltratado de obra al testador o haberle injuriado gravemente de palabra. Ambas causas son invocadas en el testamento notarial y en la contestación a la demanda como causas de desheredación, referida sobre todo la primera a don Domingo , y concretada en un incidente que tuvo lugar con su padre en un establecimiento público, y la segunda a doña María Rosa y referida a las expresiones dirigidas por ésta en relación con su padre en ocasiones diferentes a aquella en que su hermano tuvo el aludido incidente. En todo caso, ha de considerarse que, por la propia...

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