SAP Burgos 294/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:787
Número de Recurso206/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 206 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 813/04, del Juzgado de

Primera Instancia nº 5 de Burgos, sobre acción negatoria de servidumbre y reclamación de daños, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2006, siendo parte, como demandantes-apelantes D. Miguel Ángel , de Burgos, actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Everardo constituida con sus hermanos y sobrinos, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado

D. José Ignacio Sanz Emperador y como demandados-apelados D. Miguel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por el Letrado D. Pedro Ortega Revilla y Dª. Almudena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA CAROLINA APARICIO AZCONA, en nombre y representación de DON Miguel Ángel , contra DON Miguel , representado por el Procurador DON ALEJANDRO JUNCO PETREMENT, y DOÑA Almudena , representada por el Procurador DON MIGUEL ESTEBAN RUIZ, debo condenar y condeno al codemandado Don Miguel a la reparación del remate de la parte superior de la cubierta del pabellón del nº 3, con eliminación del elemento superpuesto, reposición de placas de fibrocemento; remate de encuentros de la cubierta con levantamiento de plazas de fibrocemento; reparación de los puntos de la medianera entre el pabellón y el edificio señalado con el nº 7 con eliminación de los ramillones cerámicos.- Que debo absolver ya absuelvo a la codemandada Dª. Almudena de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.-Todo ello sin expresa condena en costas, excepto las causadas por la intervención de Dª. Almudena a quese imponen a la parte demandada Sr. Miguel .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 20 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente, se fundamenta en la pretensión del actor de que se declare que su propiedad no esta gravada con servidumbre de vertido de aguas, y que se condene al demandado a recoger las aguas que vierte el nuevo tejado que ha construido, sobre su propiedad, a fin de que no caigan sobre la propiedad vecina correspondiente al actor.

Acreditado plenamente con las pruebas fotográficas, documentales y periciales, obrantes en la causa, que el demandado ha realizado un nuevo tejado en su vivienda contigua a la del demandado, y que de ese nuevo tejado las aguas vierten de forma libre sobre la propiedad del demandado, la cuestión debatida se centra, pues, en la valoración y aplicación del art 586 CCV.

La dicción de ese precepto es clara y diáfana, y se dice: "El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo". Como indica, la SAP de Tenerife, sección 4ª, de 5-10-2005 :" No se establece aquí ninguna servidumbre sino que, por razón de las relaciones de vecindad, se determina una limitación al derecho de propiedad, de modo que cada propietario podrá usar solo su terreno (o sitio público) para la recogida o vertido de las aguas de lluvia, prohibiéndose que las que caigan sobre sus tejados o cubiertas reviertan en fundo ajeno o que, en todo caso, aún cayendo en el propio, perjudiquen al predio contiguo, en cuya evitación deberá hacer lo preciso para recogerlas convenientemente". Por su parte, la SAP de Soria de 29-07-2005 dice:"De lo anterior se desprende que en el caso de edificios y aun de patios y corrales, las aguas pluviales deben recogerse sobre suelo propio y no ir al fundo del vecino, aunque no se haya alterado la orografía original del terreno. Según este precepto, cuando el demandado edificó en su parcela y pavimentó el patio, debió haber previsto la recogida de las aguas y la salida de las mismas hacia la vía pública, o bien un desagüe que conectara con la salida de aguas de la propia vivienda. Sin embargo nada de esto realizó, incumpliendo el primero de los preceptos citados, limitándose a realizar un agujero en el muro, vertiendo las aguas del patio a la finca de la actora. En el mismo sentido se han pronunciado en supuestos similares, entre otras, la Audiencia Provincial de Toledo, sentencia de 16 de mayo de 2002 y la Audiencia Provincial de Pontevedra , sentencia de 18 de febrero de 2002 ."

Dicho esto, y en orden a precisar el objeto del debate, procede añadir dos consideraciones. Por un lado, que la parte actora no ejercita una acción negatoria de servidumbre de tejados como titular del supuesto fundo sirviente, a los efectos del art 587 CCV , y, por otro, que la parte demandada no plantea, ni la aplicación del art 552 CCV , por entender que goza de una servidumbre legal de caída de aguas, ni del art 588 CCV sobre predios enclavados, sino que su alegato de defensa es que el nuevo tejado tiene la misma estructura, la misma configuración, la misma pendiente, y la misma caída que tenia el anterior. En cuanto a la posible concurrencia de la llamada servidumbre natural de aguas es ésta una servidumbre legal, ya que se establece por ley y no por la voluntad de los propietarios (art. 536 C.Civil ), que aparece regulada en el art. 552. C. Civil en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establecen que: "los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra y piedras que arrastra su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven". Pues bien con arreglo a esta normativa los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son las siguientes: a) que los predios deben estar situados en línea descendente los unos a los otros. b) que a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo, 12 enero 1906 y 14 marzo 1997 los fines en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana. Han de ser aguas que aún procediendo de establecimientos industriales discurren naturalmente sin obra del hombre (S.T.S. 8 abril 1942 ). c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de los mismos, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre (S.T.S. 8 abril 1982 ). No protege esta servidumbre el desagüe alterado artificialmente mediante obras que incrementan el caudal en una zona concreta, y que generen más daños que los que si fluyeran naturalmente.En consecuencia, lo debatido en este punto del proceso, y conforme a lo expuesto en los apartados declarativo b y de condena b del suplico de la demanda, es únicamente si concurre la obligación del demandado de recoger las aguas de su nuevo tejado en los términos del art 586 CCV . Es este el único fundamento de las pretensiones de la demanda, debiéndose de insistir, al respecto, en que no se discute una posible edificación o elevación de la propiedad del demandante como predio sirviente de una posible servidumbre de vertiente de tejados, en cuyo caso se podría debatir sobre la aplicación del art 587 CCV invocado en la contestación a la demanda, sino que lo debatido se limita al contexto de las debidas relaciones de vecindad y de la recogida de aguas adecuada por quien realiza una nuevo tejado o cubierta, en relación con la posible caída de aguas sobre la finca de su vecino.

Centrada la cuestión en los términos expuestos, resulta diáfano, a juicio del Tribunal, que tratándose de un tejado totalmente nuevo y con independencia de que tenga la misma caída que el anterior u otra distinta, es lo cierto que el contenido del art 586 CCV ya citado e interpretado, imponía al demando la inexcusable obligación de recoger las aguas circulantes por ese nuevo tejado en la forma legalmente exigible, y siempre de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Tanto las numerosas fotografías obrantes en la causa, f. 76 a 79, f 174-175, f 432 y ss, como el informe del perito judicial, ponen de manifiesto que las aguas del tejado de la vivienda del demandado caen en buena medida sobre la cubierta de fibrocemento de un pabellón o cobertizo de una planta baja propiedad del demandante. Ese vertido directo y sin canalón que recoja las aguas, se acredita con las fotografías que ponen de manifiesto que el agua que recogen las tejas rojas caen directamente sobre la uralita del cobertizo del demandado, aunque el perito Sr. Jesús María reitera (m. 38-día 10-01- 2005) que el agua cae libremente y directamente sobre el cobertizo.

En definitiva, el demandante no tiene obligación de recibir y de soportar sobre su propiedad las aguas que puedan derivar del tejado del demandado, y este deberá de recoger las aguas de su tejado de manera que no caigan sobre la propiedad de su vecino, por lo que procede estimar los puntos b del suplico de la demanda.

SEGUNDO

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