SAP Burgos 376/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:918
Número de Recurso316/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 316 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 216/2005 sobre

retracto de colindantes, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, siendo parte, como demandantes-apelantes, D. Íñigo y Dª Alicia , representados en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. Alfonso López Villanueva; y como demandado-apelado, D. Andrés , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª María Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Jesus A. Alegre Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Yela Ruiz, en nombre y representación de Íñigo y Dª Alicia , contra don Andrés , y en consecuencia absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Íñigo y Dª Alicia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 19 de Octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el escrito de recurso y discutiéndose en el presente recurso la viabilidad de la aplicación del art 27 de la Ley 19/1995 en cuanto al plazo de ejercicio y a la acreditación de la parte actora de su condición de titular de una explotación agraria, procede recordar que son copiosas las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales que apuntan a que la regulación del retracto de colindantes en la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias no modifica para nada la del Código Civil.

Así, el retracto establecido en el art. 1523 C.Cv ., sólo exige que se trate de fincas rústicas y que la finca vendida no exceda de una hectárea, mientras que el contemplado en el art. 27 de la Ley 19/1995 , se aplica en caso de que el retrayente sea titular de explotaciones prioritarias, de modo que ambos coexisten (Sentencia Audiencia Provincial Huesca (Sección 1ª), de 30 enero, que cita las de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de octubre de 2000 y la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 14 de mayo de 1998 ) esta última apuntó que precisamente por la brevedad del plazo previsto en el art. 1523 C.C , el legislador vino a establecer otra modalidad para permitir una mayor efectividad de la medida cuando nos hallemos ante explotaciones agrarias prioritarias, cuya existencia y mantenimiento se quiere incentivar en la actual política agrícola, motivo por el cual la Ley de 1995 añadió dicha segunda posibilidad de retracto con un plazo mucho más largo de un año; concluyendo la mencionada resolución que aunque ambos retractos manifiestan una política agraria de lucha contra el minifundio, uno y otro son distintos con una regulación diferente, por lo que no cabe extrapolar los requisitos del previsto en la normativa especial al general del C.C.( SAP de Guadalajara, sección 1ª de 7-12-2005 ).

En definitiva, la regulación del retracto de colindantes en la citada Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias no modifica para nada la regulación del Código Civil y actualmente existen dos retractos de colindantes, el regulado en los arts. 1523 y ss. Código Civil , que sólo exige que se trate de fincas rústicas y que la finca vendida no exceda de una hectárea; y el establecido en el art. 27 de la Ley 19/1995 , que se aplica en caso de que el retrayente sea titular de explotaciones prioritarias. El de la Ley 19/1995 EDL hace referencia a la explotación agraria prioritaria, a diferencia del retracto del Código Civil que se ciñe a cualquier caso de propiedad de fincas rústicas; aquél toma en consideración la unidad mínima de cultivo como requisito, mientras que el del Código Civil se basa en que la finca retraída no exceda de una hectárea. También difieren en el plazo de caducidad de la acción. Son, por todo ello, retractos distintos con una regulación diferente, si bien ambos con una misma finalidad. Como dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de abril de 1999 también describe el retracto de la Ley 19/1995 como "un especial derecho de retracto, caracterizado frente al general del artículo 1.523 del Código Civil , por la ampliación de la superficie de la finca a retraer y del plazo para ejercitar el derecho".

Dicho esto, y centrándonos en el retracto ejercitado en este supuesto por la parte actora debe de significarse que el art 27 de la referida Ley indica que: "Tendrán el derecho de retracto los propietarios de fincas colindantes que sean titulares de explotaciones prioritarias, cuando se trate de la venta de una finca rústica de superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo y que el plazo para ejercitar este derecho de retracto será el de un año contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación".

En lo relativo a la acreditación por el actor de ser titular de una explotación prioritaria, la Sentencia de instancia considera que conforme al documento número cinco de la demanda el actor es propietario de una única explotación agraria en Lantaron Provincia de Alava, y que, por lo tanto, es titular de una explotación agraria en una provincia distinta de aquella donde esta la finca que se pretende retraerse, que es la provincia de Burgos. No puede compartir el Tribunal esta argumentación, ni la interpretación del documento número cinco de la demanda, en atención a las...

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