SAP Burgos 402/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA CABALLERO LOZANO
ECLIES:APBU:2001:1112
Número de Recurso250/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 402.

En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil uno.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 250 de 2001, dimanante de los autos Juicio menor cuantía núm. 197-00, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos , sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil uno, en el que han sido partes como demandante-apelada, la entidad mercantil TEXGU, S.A., con domicilio en Burgos, representada por el Procurador Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón; y, como demandado-apelante 1º, D. Jose Pedro , con domicilio en Bejar (Salamanca), representado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado; y, como demandados-apelantes 2º, D. Ernesto y Dª. Amparo , y

D. Rubén , con domicilio en Bejar (Salamanca) y Madrid respectivamente, representados por el Procurador

D. Fco. Javier Prieto Saez; y como demandada-apelada, la entidad mercantil DIRECCION000 ., con domicilio en Bejar (Salamanca), no comparecida en el presente recurso, por lo que se han seguido la diligencias en cuanto a las mismas en los estrados del Tribunal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Maria Caballero Lozano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Estimando la demanda interpuesta por TEXGU, S.A. contra DIRECCION000 ., Ernesto , Dª. Amparo , D. Rubén y D. Jose Pedro , debo declarar y declaro:

    que la sociedad demandada DIRECCION000 . adeuda a la actora TEXGU, S.A. la cantidad adeudada y reclamada de dos millones quinientas sesenta y dos mil ochocientas cuarenta y seis pesetas (2. 562.846 ptas.).

    que los administradores y apoderados de la sociedad DIRECCION000 . Sres. respectivamente Ernesto , Amparo , Rubén y Jose Pedro , vienen obligados a responder solidariamente con la sociedad DIRECCION000 ., frente a la actora TEXGU, S.A. de la obligación de pago de la cantidad reclamada de

    2.562.846 ptas.

    Condenar a los demandados a estar y pasar por esta cantidad de 2.562.846 ptas. que se reclaman, mas el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, conforme al art. 921.4 de la L.E.C. de 1881.

    Haciendo asimismo expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados.

    Haciendo asimismo expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados. "2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de los demandados don Jose Pedro , don Ernesto y doña Amparo , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  2. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día diecisiete de julio de dos mil uno, en que tuvo lugar.

  3. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda se alzan los recursos de apelación de las partes demandadas comparecidas en juicio, don Ernesto , doña Amparo y don Rubén , por una parte, y don Jose Pedro , de otra, impugnando los apartados b) y c) del fallo, en que se les condena a responder solidariamente, junto con la demandada rebelde DIRECCION000 ., frente a la actora Texgu, S.A., del pago de la cantidad de 2.562.846 ptas., con los intereses legales, condenándolos asimismo al pago de todo ello. Por tanto, al no haber sido recurrido queda firme el apartado a) del fallo, por el que la demandada rebelde es declarada deudora de aquélla cantidad. También queda firme la desestimación de la excepción de prescripción respecto de los tres primeros demandados comparecidos, al no haber sido objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO

El actor exige la responsabilidad de los administradores sociales ejercitando dos tipos de acciones: la contemplada con carácter sancionatorio en el artículo 262.5 LSA, derivada del incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad por concurrencia de los supuestos 3 y 4 del artículo 260 LSA (f.d. 6º demanda); y las reguladas en los artículos 133, 134.5 y 135, de naturaleza indemnizatoria, por el perjuicio causado como consecuencia de la negligencia de los administradores en el desempeño de su cargo (f.d.7º demanda). Las dos clases de acciones acumuladamente ejercitadas persiguen la misma finalidad, que es solidarizar a los administradores con la sociedad a la que sirven. El primer tipo de responsabilidad es de corte objetivo, pues requiere solamente que se acrediten dos extremos, el supuesto de hecho, constituido por la reclamación del actor tanto por la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad (art. 260.3º) como por las pérdidas superiores al doble del capital social (art. 260.4º), y la consecuencia jurídica, que es la falta de convocatoria de la Junta general de accionistas para decidir el futuro de la sociedad. Por el contrario, el segundo tipo de responsabilidad es de carácter subjetivo, donde es necesario acreditar, como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de setiembre de 1999 (f.d.3º) los elementos comunes a toda responsabilidad civil: acción u omisión culpable, producción de un daño, y nexo de causalidad entre acción y daño. La sentencia apelada está bien orientada pero no diferencia convenientemente estos dos tipos de acciones y, consiguientemente, de responsabilidad. Lo concedido es congruente con lo solicitado, aunque se mezclen de forma incorrecta razones propias de la responsabilidad objetiva del artículo 262.5 LSA y de la subjetiva de los artículos 135 a 137 LSA, lo que vamos a intentar esclarecer en esta alzada.

TERCERO

En lo que respecta a la responsabilidad del artículo 262.5 LSA, cabe señalar que nos encontramos inicialmente ante una empresa en situación de quita y espera derivada de una suspensión de pagos, declarada por auto de 28 de noviembre de 1996, aunque...

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