SAP Burgos 557/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2003:1254
Número de Recurso387/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 557.

En Burgos, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 387 de 2.003, dimanante del juicio ordinario número 531/01, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 14 de Mayo de

2.003, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, Dª Guadalupe , mayor de edad, vecina de Burgos, representada por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña; y, como demandada-apelante, la entidad mercantil "REPSOL BUTANO, S.A." , con domicilio social en Burgos, representada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Sr. López Muñoz. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por la representación de Dª Guadalupe , frente a la entidad "Repsol Butano, S.A.", condenando a la demandada al pago de la cantidad indemnizatoria de 86.813,19 euros (14.444.500 ptas.), con imposición de las costas del Juicio a cargo de la demandada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de Octubre pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada, la entidad REPSOL BUTANO S.A., se impugna la sentencia de instancia que estima totalmente la demanda formulada por Dª Guadalupe , invocando error en la interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Actividad de Distribución de Gases Licuados del Petróleo (aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre) en relación con el artículo 3 del Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos y comerciales (aprobado por Real Decreto 1895/1993 de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.

Sostiene la parte apelante que la sentencia incurre en un error al considerar responsable a REPSOL del accidente ocurrido en fecha 5.1.2000 en la vivienda propiedad de la actora por no haber efectuado la revisión de la instalación receptora de gas. Y dice que el error radica, de un lado en que no existe nexo causal entre la revisión de la instalación receptora de gas y el siniestro dado que una estufa no tiene la consideración de instalación de gas de conformidad con Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre y, de otro porque según el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Distribución de Gases Licuados del Petróleo la obligación de revisar la instalación receptora de gas incumbe al usuario y no a REPSOL, por lo que será aquella la única responsable de los daños que pudieran haberse producido por su falta de revisión.

SEGUNDO

La parte apelante mantiene que REPSOL no viene obligada a revisar aparatos de consumo móviles como son las estufas dado que, conforme al artículo 3.2 del Reglamento de instalaciones en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales de 22 de octubre de 1993 no tienen laconsideración de " instalaciones receptoras de gas ", a los efectos previstos en ese Reglamento, los aparatos alimentados por un único envase o depósito móvil de gases licuados del petróleo de contenido unitario inferior a 15 Kg., conectado por tubería flexible o acoplado directamente a un solo aparato a gas.

El motivo no puede prosperar ya que el párrafo segundo del citado precepto señala que " no obstante, a dichos aparatos les serán de aplicación las prescripciones del presente Reglamento en lo concerniente a su conexión, ubicación, puesta en servicio y revisiones". Tales cuestiones, por lo que al caso interesa y sin ser exhaustivos aparecen reguladas en los artículo 14 y 15 que a su vez se remiten al Anexo IV.3.b) relativo a los aparatos de calefacción móviles; anexo V relativo a la conexión y puesta en marcha de los aparatos que su sencillez lo permita y el fabricante aporte las instrucciones correspondientes, la conexión por tubo flexible no metálico, fijado por abrazaderas podrá ser realizada por el propio usuario quien, en tal caso deberá comprobar la estanquidad de todas las uniones comprendidas entre la llave de conexión al aparato y el propio aparato y, en las Instrucciones Técnicas Complementarias, así p.e. la Instrucción 11 y la Instrucción 13.2.2.4 relativas a los requisitos que deben cumplir los tubos flexibles de conexión y su incumplimiento es calificado como defecto menor.

Asimismo, el artículo 22 del RD 1085/1992, de 9 de septiembre (Reglamento de la Actividad de Gases Licuados) al regular las obligaciones de los titulares del contrato de...

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