SAP Burgos 514/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO SANCHO FRAILE
ECLIES:APBU:2003:1155
Número de Recurso375/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 514

En Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 375-2003 dimanante de los autos de juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos , sobre reclamación cantidad, recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 24-4-2003 en el que han sido partes, como demandante-apelante EURO SET OFFICE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, y defendida por el Letrado don Jaime Castellanos López y como demandada-apelada la empresa ARLANZON XXI, S.L. , representada por el Procurador Sra. Llorente Celorrio y defendida por el Letrado don Ciro de la Peña Gutierrez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

FALLO

"3ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil EURO SET OFFICE ESPAÑA S.A, representada por el Procurador don Sigfredo Pérez Iglesias, frente a mercantil ARLANZON XXI S.L., representada por la Procuradora Dña. Victoria Llorente Celorrio y, en consecuencia, CONDENAR al demandado al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (14.480,78 PTS), o sea ochenta y siete euros con tres centimos ( 87,O3 €) asi como al pago de los intereses legales que devengue esta cantidad desde el día de la fecha de la interpelación judicial hasta su total satisfacción a la actora. Igualmente procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la mercantil ARLANZON XXI S.L. CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL EURO SET OFFICE ESPAÑA S.A. y, en consecuencia DECLARAR la resolución unilateral del contrato de franquicia de fecha 23 de septiembre de 1999, en el que se subrogó ARLANZON XXI S.L el 1 de julio de 2000, por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contraidas por la franquiciadora y ello, con efectos desde el día 1 de Septiembre de 2001. Todo ello sin expresa imposición de costas".

  1. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de EURO SET OFFICE ESPAÑA, SA, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la parte contraria, la misma presenta escrito oponiéndose a la sentencia dictada, presentando el oportuno escrito; acordando la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  2. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15-10-2003 en que tuvo lugar.

  3. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda con los pronunciamientos inherentes, así como la desestimación de los aspectos parcialmente otorgados en la sentencia respecto de la demanda reconvencional, con los pronunciamientos inherentes, e imposición de costas en ambas instancias.Por otro lado, al no haber sido apelada ni impugnada la sentencia de instancia por la parte demandada y reconviniente, han devenido firmes los aspectos estimados de la demanda principal y los desestimados de la demanda reconvencional, de modo que el efecto devolutivo del recurso de apelación queda circunscrito a las pretensiones deducidas pertinentemente por la parte actora y apelante.

TERCERO

La parte apelante recurre la sentencia de instancia, alegando en primer lugar una serie de anomalias procesales que, entiende, le han generado indefensión con infracción de los principios reguladores del proceso.

La primera de ellas concierne a la tacha de testigos porque no fue resuelta de forma expresa.

La formulación de una tacha no tiene otra finalidad que poner de manifiesto alguna de las circunstancias que expresa el Art. 377 LEC, las que no impiden su declaración sino que sean tenidas en cuenta por el Tribunal en el momento de la valoración de su testimonio en la sentencia o resolución definitiva que dicte. Por eso, el Art. 379-3 LEC remite para la apreciación de la tacha y "valoración de la declaración testifical" a los Arts. 344-2 y 376 LEC, respectivamente. Nótese que, según estos preceptos, "el Tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba" - Art. 344-2 LEC - que no es otro que el de la resolución definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica, como dispone el Art. 376 LEC. Solamente se alude a la formulación, mediante providencia, a la declaración de falta de fundamento de la tacha -Art. 344-2 LEC-. Para que no haya duda, el Art. 367-2, párrafo segundo, remite la valoración de esas mismas circunstancias, suceptibles de tacha, al momento de dictar sentencia, cuya formulación y constatación no impide que el testimonio sea tenido en cuenta, e incluso creido, cuando se adquiera el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha producido verazmente.

Por otro lado, por lo que se refiere al Sr. Cristobal , éste, manifestó tener un pleito pendiente con la actora que era exfranquiciado de la misma y conocia al demandado.

Por consiguiente, ninguna infracción procesal se ha cometido en la instancia por el motivo alegado.

CUARTO

En cuanto a la testifical no practicada, como ha tenido ocasión este Tribunal de declarar mediante Auto de fecha 2 de Septiembre de 2003, fue renunciada en el acto del juicio -Acta del juicio, folio 467 vuelto- y el otro testigo al que se refiere, declaró en el juicio, por lo que su práctica quedó agotada.

En cuanto a la documental privada, fue debidamente rechazada por ser extemporánea su presentación conforme al Art. 265 LEC, pues pudo y debió ser presentada con la contestación a la reconvención, sin que el Art. 265-3º LEC habilite un tiempo posterior, pues, aparte de referirse a la audiencia previa y no a la vista del juicio, ha podido contradecir la contestación a la demanda, al contestar a la reconvención.

La alegación relativa a la ampliación extemporánea de la causa de pedir, por renuncia a los derechos dimanantes del contrato de franquicia, carece de interés jurídico y no afecta al recurso de apelación, pues la sentencia de instancia unicamente declara la resolución unilateral del contrato, por...

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