SAP Asturias 539/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA PILAR MURIEL FERNANDEZ-PACHECO
ECLIES:APO:2002:4633
Número de Recurso507/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00539/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARÍA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a once de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento Ordinario n° 559/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de n° 2 de Oviedo (actual Instrucción n° 1), Rollo de Apelación n° 507/02, entre partes, como apelantes y demandados DON Carlos José y DON Cesar , como apelado y demandante ALMACENES METALÚRGICOS, SA., y como apelada y demandada DOÑA Araceli .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 2 (actual Instrucción n° 1) dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de julio de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por ALMACENES METALÚRGICOS SA. contra Carlos José , Cesar y Araceli , declarando la INEFICACIA del contrato de compraventa celebrado entre Carlos José como vendedor y Cesar como comprador el 29 de Junio de 1994, con imposición a los demandados de las costas causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carlos José y Don Cesar , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Almacenes Metalúrgicos SA. (Amelsa) promovió juicio ordinario contra D. Carlos José y

D. Cesar en ejercicio de la acción pauliana o rescisoria, solicitando la rescisión de la compraventa de 29 de junio de 1994, relativa a cuatro fincas rústicas que se describen en la escritura pública de su otorgamiento. Los demandados se opusieron a la demanda alegando, una vez subsanado el listisconsorcio pasivo necesario esgrimido por D. Carlos José , caducidad de la acción y falta o no concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada. Por el Juzgado se dictó sentencia estimatoria íntegra de la demanda, interponiendo recurso de apelación ambos demandados.

SEGUNDO

Se reitera en el recurso la alegación de caducidad de la acción, tomando como fecha de inicio del cómputo la de la inscripción en el Registro de la Propiedad, que tuvo lugar respecto de tres de las cuatro fincas objeto de la compraventa el día 23 de octubre de 1995, no habiendo sido inscrita respecto de la cuarta.

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de fiar como fecha de inicio riel cómputo la de la inscripción en el Registro de la Propiedad, acudiendo a otros criterios cuando la venta no ha tenido acceso al Registro, pudiendo citarse, además de las sentencias citadas en la de la Sección 4ª de esta Audiencia de 4- 11-99, la sentencia de 13 de febrero de 2002 que literalmente dice " Si bien el conocimiento anterior por el acreedor del negocio fraudulento- en el caso, la donación del padre a los hijos- posibilita el ejercicio de la acción rescisoria, lo decisivo es que -y éste es el sentido de la sentencia de 16 de febrero 1993 invocada por el propio Sr. Abogado del Estado- la inscripción en el Registro de la Propiedad ya garantiza el conocimiento pleno del acto fraudulento y, por lo mismo, el comienzo del plazo de caducidad de la acción, salvo prueba de conocimiento anterior, circunstancia que adelantaría el "dies a quo", ha de estarse a la fecha de inscripción (así, la sentencia de 4 de septiembre 1995)", e incluso la sentencia de 27-5-2002 citada en la apelada, desestima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que fija la fecha de inicio del cómputo en el momento de la nueva presentación en el Registro de la Propiedad.

Partiendo de esta fecha nos encontramos en el presente caso en que según resulta de la copia de la escritura de compraventa de 29 de junio de 1994, el objeto lo fueron cuatro fincas registrales distintas, de las cuales, se suspendió la inscripción de la finca n° NUM000 . lo que implica que la fecha de inicio...

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