SAP Asturias 276/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2007
Fecha05 Julio 2007

SENTENCIA: 00276/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 326/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº 261/07, entre partes, como apelante y demandante DON Gerardo , como apelados y demandados DOÑA Edurne Y PROMONOR CANTÁBRICO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de febrero de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gerardo contra Dña. Edurne y Promotor Cantábrico S.L: con imposición expresa de costas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Gerardo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aunque recogidos en la sentencia recurrida, es conveniente recordar, para mejor entendimiento de lo que a continuación se dirá, los hitos circunstanciales de mayor interés que rodean la controversia a que se refiere el litigio. Esto son que, primero, Don Juan Alberto falleció el 18-12-1.999 bajo testamento abierto otorgado el 20-8-1.998, en el que dispone legar a su esposa, Doña Edurne , el usufructo universal vitalicio de todos sus bienes y derechos e instituye heredero universal, como nudo propietario, a su sobrino Don Gerardo ; segundo, que el 15-4-2.005 la viuda, Doña Edurne , otorga a PROMONOR CANTÁBRICO S.L opción de compra sobre cuantos derechos hereditarios por la herencia del finado y sobre la sociedad de gananciales disuelta le correspondan; tercero, el 29-11- 2005 el optante ejercita el derecho de opción por precio de 1.202.024,21 € a satisfacer del siguiente modo: 60.101,21 € ya entregados a la fecha de la firma de la opción, otros 68.101,21 € mediante ejecución de obras en la vivienda de Doña Edurne y el resto en dos plazos, el 15 de abril del año 2.006 y 2.007; cuarto, el 20-6-2.006, cesionario y cedente de derechos modifican el anterior contrato en el sentido de que la parte aplazada del precio

(1.081.821,79 €) se hará efectiva "mediante la entrega en permuta" de diversos predios, en concreto, seis fincas de aproximadamente 65 metros cuadrados útiles y en diversas alturas del edificio que el cesionario tiene proyectado construir en las parcelas que le sean adjudicadas en el Plan Especial del Cascayal de Tapia de Casariego, comprometiéndose a seguir los pasos necesarios para la efectiva ejecución de la edificación y a poner a disposición de la cedente, Doña Edurne , copia del proyecto de obra una vez sea elaborado y sellado por el Ilmo. Colegio Oficial de Arquitectos y a confeccionar, acto seguido, un documento complementario a esa escritura donde se hará descripción detallada de las viviendas a entregar a la cedente, planos, memoria de calidades y cualquier otro documento relacionado con las mismas para su firma por las partes; y quinto, el 28 de julio de 2.006 Doña Edurne y PROMONOR CANTÁBRICO S.L promueven acta de notificación y requerimiento notarial dirigida a Don Gerardo para hacerle saber su intención de proceder a la liquidación de la herencia del finado Don Juan Alberto y de su sociedad de gananciales, instándole a ello, así como que requieren al señor Notario para que entregue copia de la escritura de modificación del contrato de cesión de derechos otorgado por los requirientes al dicho señor Don Juan Alberto , lo que cumple el señor Notario con fecha 7-8-2.006.

Esto así, Don Gerardo formula acción de retracto tanto de coherederos (art. 1.067 del C.C ) como de comuneros (art. 1522 CC ) respecto de la cesión de derechos hereditarios y de los bienes de la sociedad ganancial efectuada por Doña Edurne a favor de PROMONOR, afirmando que no fue hasta el momento del antecitado requerimiento que conoció de la cesión por precio o venta, dirigiendo la demanda tanto frente a cedente como cesionario.

Los demandados se opusieron afirmando que de la escritura de compra o cesión se entregó copia al actor, quien mucho antes del requerimiento conocía del negocio de transmisión, a pesar de lo cual optó por una actitud omisiva y abusiva, esto último, en cuanto que frustró cuantas comunicaciones se le dirigieron en petición de división de la herencia y liquidación del haber ganancial al no ser hallado en los domicilios conocidos o no recoger la comunicación allí donde se le dejó aviso, habiendo caducado el plazo para el ejercicio de su derecho de retracto, cuanto más que el negocio transmisivo era público y notorio y se produjo mediante permuta, lo que excluye la posibilidad del retracto.

El tribunal de la instancia centró su análisis en el transcurso del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto y concluyó que se había producido al conocer el retrayente del negocio mucho antes del requerimiento y lo que obtiene del análisis de las declaraciones y pruebas y de la notoriedad del hecho transmisivo.

Disconformes, el demandante recurre reprochando a la recurrida defectuosa valoración de la prueba e insistiendo en las manifestaciones y pretensiones de la instancia.

Aunque por motivos distintos de los tenidos en cuenta por la recurrida, el recurso se desestima.

SEGUNDO

Fuera de que en un proceso pretendiendo la declaración del derecho al retracto del retrayente no es necesario el llamamiento del vendedor, bastando para estar bien constituida la relación procesal con el sólo llamamiento, como parte, del retraído (STS 17-6-97 RA 5413 y 27-6-2.000 RA 5740 ) y de que con ser correcta la doctrina jurisprudencial que por la recurrida se cita sobre el conocimiento del negocio que ha de tener el retrayente para que pueda empezar a computarse el plazo para el ejercicio del retracto, no comparte la Sala el análisis que de la prueba hace para concluir que conoció suficientemente del negocio para el ejercicio del derecho litigioso antes del momento del requerimiento notarial a que la demanda se refiere.

No consta inscrito el negocio transmisivo y, por tanto, el plazo para el ejercicio del derecho de retracto sólo podía empezar a correr para el actor y retrayente a partir de que tuviera...

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