SAP Asturias 326/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:2301
Número de Recurso376/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00326/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 1.294/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo , Rollo de Apelación número 376/05, entre partes, como apelante y demandante DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE OVIEDO y como apelada y demandada DOÑA María del Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de Abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo, contra María del Pilar , debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En Junta General Ordinaria de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de esta ciudad, celebrada el día 3-02-04, se aprobó la liquidación de la deuda del piso 4 derecha, escalera derecha y su correspondiente plaza de garaje por un saldo deudor de 1.159,54 euros y, también, por unanimidad, autorizar al Presidente de la Comunidad a su reclamación judicial si por el deudor no se procedía al pago, instándose, luego, proceso monitorio al amparo del artículo 812.1.2 de la LEC por la suma de 638,67 euros, resultante de deducir del saldo deudor las cantidades satisfechas por el comunero deudor hasta el momento de la promoción del proceso.

El acuerdo de liquidación de la Junta, una vez aprobada la liquidación del ejercicio a fecha 31-12- 03, concretaba los sumandos o partidas del débito así: deudas por agua 386,38 euros correspondientes a los recibos de Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 1.993; 190,71 euros por derrama extraordinaria para el pago de los atrasos del agua aprobada en la Junta General Extraordinaria del 9-01-96 y 773,14 euros correspondientes a "impagos de gastos ordinarios o extraordinarios del piso o garaje reflejado en la última liquidación a 31-12-03 y arrastrada durante varios años" (folio 13).

Por su parte, la deuda al momento anterior a la promoción del proceso monitorio se concretaba así: por atrasos de agua anteriores al 1-07-1995, 100,74 euros, por impago de otros gastos ordinarios o extraordinarios 537,93 euros.

Requerido de pago el deudor, opuso éste la prescripción y el pago abocando al proceso al oportuno juicio declaratorio donde persistió la contradicción y que se resolvió por el Tribunal de instancia desestimando la demanda en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que a las cuotas reclamadas era de aplicación el plazo de prescripción quinquenal del número 3 del artículo 1.966 del Código Civil , 2.- Que el acuerdo liquidatorio, aún no impugnado en tiempo y forma, no lo convierte en inatacable, sino que su emisión es a los fines de la formación del oportuno documento a que se refiere el artículo 812 de la LEC citado y el artículo 21.2 de la LPH y poder acceder al proceso monitorio, cupiendo al comunero, una vez opuesto y dentro del juicio contradictorio subsiguiente, oponer cuantas defensas y excepciones tenga por convenientes tendentes a contradecir la liquidez y exigibilidad de la deuda, concluyendo, al fin, el tribunal de la instancia que, respecto de la deuda no prescrita, nada debe.

Esto así, se alza la comunidad accionante mostrando su desacuerdo con la decisión judicial con sustento, también, en sendos argumentos que contradicen los expuestos y que son el pilar de la sentencia recurrida; a saber, que el plazo de prescripción es el de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil y, en segundo lugar, en lo que se ha dado en llamar la "indisputabilidad del título", entendiendo por tal que no debidamente impugnado el acuerdo liquidatorio en tiempo y forma, de acuerdo con las prescripciones del artículo 18 de la LPH , no es dable al comunero demandado atacar su contenido en el juicio declarativo posterior, debiendo limitar su defensa a cualesquiera otros hechos excluyentes, impeditivos o extintivos (como pudiera ser de pago total o parcial de la deuda reclamada en momento posterior, la compensación, el perdón o la prescripción).

Por su parte, el demandado se opuso defendiendo la bondad de la sentencia recurrida e insistiendo, como razón subsidiaria de su absolución, en el pago y extinción por satisfacción de la deuda.

El recurso se estima en parte por lo que a continuación sigue.

SEGUNDO

El debate se residencia entorno a los discutidos problemas doctrinales, uno recurrente, cual es el del plazo de prescripción a aplicar a las deudas comunales, si el general de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil o, por el contrario, el quinquenal del artículo 1.966 del mismo cuerpo legal y, en concreto, en atención al supuesto recogido en su ordinal 3, que se refiere a los pagos que deban realizarse por años o en plazos más breves; el segundo se refiere a los medios de defensa del comunero demandado en el proceso declarativo ante un acuerdo liquidatorio de la deuda no impugnado y su inatacabilidad y el alcance de ésta.

En cuanto al primero conviene empezar por recordar que el artículo 9.1.E. de la LPH dispone el deber de contribución de cada comunero, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que dichos gastos pueden ser ordinarios como extraordinarios y los primeros periódicos fijos o periódicos no fijos (como puede ser la contribución, de acuerdo con la cuota de participación a los gastos comunes de agua o electricidad).Por su parte, por la doctrina se afirma que el ordinal 3 del artículo 1.966 del Código Civil contempla el supuesto de cumplimiento de obligaciones de cuantía fija y vencimiento periódico.

Esto así, respecto de los gastos comunales se enfrentan tres posturas, una que sostiene la aplicación del plazo de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil , otra que incardina el supuesto en el plazo prescriptivo del número 3 del artículo 1.966 y otra , intermedia, que no es sino desarrollo de la segunda, que distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, aplicando el plazo de 5 años a los ordinarios y el de 15 a los extraordinarios por ser los primeros de vencimiento periódico y los segundos no.

Entre nuestros tribunales tanto se da el primer criterio como el segundo con predominio de aquél y así, sin ánimo de ser exhaustivos y tomando por referencia esta última década, defienden la aplicación del artículo 1.964 del Código Civil las sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia de 25-05-00, Santa Cruz de Tenerife 24-03-01, Albacete 2-05-00, Orense 16-10-02, Cádiz 31-07-03, Sevilla 22-09-03, Valencia 20-12-03, Toledo 8-11-00 y la aplicación del artículo 1.966 del Código Civil , por ejemplo, Audiencia Provincial de Madrid 25-11-05 o Málaga 9-06-03 y 19-03-03 .

En esta nuestra Audiencia domina el criterio del plazo quincenal, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala 4ª en sus sentencias de 31-01-97 y 17-03-99, la 6ª en la suya de 22-04-98, la 1ª en la que por el recurrente se cita de 5-03-98, la 7ª en la suya de 8-03-01 (aunque referida a gastos extraordinarios pero de la que en absoluto resulta, como afirma el recurrido, lo contrario para los ordinarios) e indirectamente por esta Sala en su sentencia de 7-03-05 cuando recoge y reproduce el criterio mayoritario, aunque, eso si, en un contexto de debate distinto al que nos ocupa.

Los argumentos de la tesis mayoritaria del plazo quincenal son uno principal y otros secundarios. El principal es que el artículo 1.966.3 del Código Civil contempla un supuesto de obligación de cuantía fija y vencimiento periódico, que no es el caso del deber contributivo del comunero, cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
27 sentencias
  • SAP Alicante 294/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005, Madrid 30 de junio de 2004, Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamad......
  • SAP Barcelona 127/2016, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 9 Marzo 2016
    ...consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005, Madrid 30 de junio de 2004, Málaga de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada i......
  • SAP Las Palmas 253/2014, 7 de Mayo de 2014
    • España
    • 7 Mayo 2014
    ...consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005, Madrid 30 de junio de 2004, Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamad......
  • SAP Vizcaya 241/2017, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 Octubre 2017
    ...consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005, Madrid 30 de junio de 2004, Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 21
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los arts. 17 y 18 LPH". (SAP de Oviedo de 23 de septiembre de 2005). "El acuerdo de liquidación devino firme e inatacable, al no ser impugando en tiempo y forma". (SAP de Guadalajara de 29 de n......
  • Artículo 21 Procedimiento para el cobro de deudas
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los arts. 17 y 18 LPH". (SAP de Oviedo de 23 de septiembre de 2005). "El acuerdo de liquidación devino firme e inatacable, al no ser impugando en tiempo y forma". (SAP de Guadalajara de 29 de n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR