SAP Asturias 167/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2005:1372
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº167

En el Rollo de apelación núm.125/05, dimanante de los autos de juicio civil Menor Cuantía, que con el número 193/99 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 7 , siendo apelante DOÑA Gloria , demandante, representado por el Procurador Sra. Ana Maria Gil-Carcedo Morales y asistido por el Letrado Sr. Carlos Cima Orozco y como parte apelada DON Bernardo , representado por el Procurador/a Sra. Florentina González Rubín y asistido/a por el Letrado Sra. Beatriz González Álvarez; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Oviedo dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Se desestima la demanda promovida por Dña. Gloria , contra D. Bernardo , con expresa imposición de las costas a demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando Bernardo oposición al recurso. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2005.

TERCERO

Por auto de fecha 7 de abril de 2005 se tiene por designado Magistrado Sustituto para la sustanciación del presente recurso a D. Guillermo Sacristán Represa, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras razonar la existencia de un situación de convivencia " more uxorio" entre las partes, con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio y que se habría prolongado desde mediados de 1993 a la fecha de celebración de aquel, el 23 de septiembre de 1994, durante la cual el demandado habia adquirido una casa unifamiliar en la localidad de Morcín en estado ruinoso que posteriormente fue objeto de una rehabilitación prácticamente total, ello no obstante desestimó la demanda, en la que la actora postulaba: con carácter principal, la declaración de existencia de una comunidad de bienes y la procedencia de su división en el porcentaje de 50% o, subsidiariamente, la condena del demandado a indemnizarle, en base a la doctrina del enriquecimiento injusto, " en la cantidad que se determine en periodo de prueba o en su caso en ejecución de sentencia".

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el recurso de la actora reiterando tales pretensiones, con lo que la cuestión litigiosa a resolver por esta Sala no es otra que la de determinar, lógicamente dentro de los términos consignados en el suplico de la demanda, los efectos patrimoniales que se derivan de la convivencia more uxorio que mantuvo la actora con el demandado durante un periodo de tiempo que sin ser excesivamente largo- unos dos años-, tiene la peculiaridad de ser aquel en que se efectuó la adquisición y posterior rehabilitación de un inmueble que constituyo el domicilio de ambos hasta el cese de la convivencia tras la separación judicial del matrimonio. Hasta tal punto es ello así que en el proceso instado por la hoy actora y seguido ante el entonces Juzgado mixto num. 2 con el numero 00515/97, cuyo objeto lo era precisamente la liquidación de ese bien que se reputa común, se estimo de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente para dirimir tal cuestión, siendo esa remisión la que determino el planteamiento de la demanda rectora en el presente.

SEGUNDO

Esto sentado, aunque en el suplico de la demanda rectora no se concreten ni los bienes que integran la comunidad ni tampoco la cuantía en que se valora el enriquecimiento...

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