SAP Asturias 571/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2002:3483
Número de Recurso429/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución571/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 571/02

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

MAGISTRADOS:

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJÓN, a veintiséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 22/02, Rollo núm. 429/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante URMOBILE, SA. representado por el Procurador D. Beatriz Nosti García bajo la dirección letrada de D. Ignacio García García, como apelado BANKINTER, SA., representado por el Procurador D. Marina González Pérez bajo la dirección letrada de D. Victor Tartiere Goyenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Beatriz Nosti Garcpia, en nombre y representación de la entidad URMOBILE, SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada BANKINTER, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Marina González Pérez, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de URMOBILE, SA. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se pasaron al Ponente designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, siendo el recurso impugnado de contrario.

Con carácter previo esta Sala comparte los razonamientos del Magistrado a quo contenidos esencialmente en el fundamento jurídico segundo en el sentido de no resultar acreditada la existencia de un contrato de crédito documentario.

Aduce el recurrente que la resolución recurrida considera imprescindible que se hubiera suscrito un crédito documentario, razón por la que al no considerarlo acreditado, desestima la demanda, sosteniendo la responsabilidad de la demandada, exista o no aquél pues acreditados los incumplimientos de la entidad bancaria y perjudicarse las letras de cambio se solicita la condena de la demandada a pagar su importe.

Sin embargo, es lo cierto y así resulta de la propia fundamentación de la sentencia (fj. 3), la afirmación de que la entidad demandante entregó a la entidad bancaria demandada las letras para su descuento, valorando a tal efecto el informe emitido por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España y analizando las obligaciones asumidas por la entidad bancaria como consecuencia del contrato de descuento.

Como recuerda el TS. en S. de 11-X-99, las entidades de crédito en todas las operaciones de descuento asumen un deber de diligencia que comprende la presentación del título-valor al pago y el ejercicio de los actos conservativos del crédito entre los que adquiere importancia el levantamiento del protesto cambiario. Este protesto notarial debe realizarse, en todo caso si así lo ha solicitado quien determina la entrega del título. Si así lo permitían el carácter de las instrucciones cabe que el protesto se sustituya por la declaración que consta en la propia letra (o pagaré) firmada o fechada por el librado, por la que se deniega el pago, o bien por la declaración hecha de la misma forma por el domiciliatario (en este supuesto el Banco) o en su caso la Cámara de compensación por la que se deniega el pago según especifica el art. 51.2 de la L. y CH. Igualmente el art. 55 de la referida ley impone, a tenor del título, la obligación de comunicar la falta de pago a su endosante dentro del plazo de 8 días hábiles, lo que, a su vez obliga al receptor de la noticia a comunicarlo en el plazo de dos días a su respectivo endosante. Esta comunicación se puede hacer en cualquier forma, incluso por la simple devolución del título- valor, pero deberá probar que ha dado la...

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