SAP Asturias 714/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2001:5002
Número de Recurso531/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución714/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 714/2001

En Gijón, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Menor Cuantía núm. 146/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, que dieron lugar al Rollo núm. 531/01; entre partes, como apelantes, Esteban , Marina , Jorge y Salvador , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Viñuela Conejo, bajo la dirección letrada de Dña. Angeles Villamil Chamorro, interesando la revocación de la Sentencia; y como apelados, Luis Alberto y María Purificación , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de Dña. Mª. Angeles Núñez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Villaviciosa, dictó Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 146/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Alberto y Doña María Purificación contra D. Esteban , Doña Marina , D. Jorge y D. Salvador , declaro que la vivienda y finca reivindicadas son propiedad de los actores, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que dejen libre, expedito y a la libre disposición de los demandantes el citado inmueble; condenándoles a indemnizar a los actores en lasuma de 346.485 (trescientas cuarenta y seis mil cuatrocientas ochenta y cinco) pesetas por los gastos de electricidad de la vivienda devengados desde el mes de octubre de 1.998, y satisfechos por aquéllos, cantidad que se verá incrementada por la que se acredite en ejecución de sentencia como abonada igualmente por los demandantes desde el mes de noviembre de 2.000 hasta el total desalojo de la vivienda de autos; condenando, igualmente a los demandados a indemnizar a los actores en una cantidad equivalente al precio medio del alquiler de una vivienda como la que nos ocupa, en la zona en que se encuentra, y desde el mes de octubre de 1.998 hasta el completo y total desalojo de la misma, procediéndose en ejecución de sentencia, previa pericial al efecto, a determinar la cantidad resultante; considerándoles igualmente al pago de las cotas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Esteban , Marina , Jorge y Salvador , se interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Sección, formándose Rollo de apelación núm. 531/01, y previos los trámites legales, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvención, es recurrida en apelación. El recurso es impugnado de contrario.

En orden a la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora, dando por reproducidos los requisitos exigidos para su prosperabilidad contenidos en la recurrida, evitando así reiteraciones innecesarias, únicamente se hará referencia al atinente a la posesión o tenencia de aquél a quien se demanda, siendo ejercitable dicha acción no sólo contra el poseedor o detentador de la cosa sino contra cualquier persona que la tenga en su poder sin título o por concepto que haya de ceder ante el derecho de propiedad que ostenta el accionante. El disfrute de la vivienda por parte de los demandados, como así resultó de la prueba practicada, ha sido consentido, permitido por los actores por pura condescendencia y tolerancia como consecuencia de las relaciones familiares existentes entre las partes. Como dice un sector de la doctrina, hay que distinguir siete situaciones de detentación que son objeto de una diferente calificación jurídica: 1) quien posee en virtud o actuando como titular de un derecho real que es calificado ex art. 431 como poseedor en nombre propio; 2) quien posee en base a una relación contractual de las que legitiman para ello, que es el poseedor en nombre de otro del art. 431; 3) quien posee ejerciendo sobre la cosa poseída el contenido de facultades propias del derecho de propiedad que es, según el art. 432, un poseedor en concepto de dueño; 4) quien posee una cosa o derecho ejerciendo el contenido de facultades propias de cualquier derecho (real o no) excepto el de propiedad: poseedor en concepto de tenedor, según el art. 432; 5) quien detente una cosa ajena exclusivamente en base a la tolerancia del dueño: poseedor en precario (444); 6) quien detenta una cosa ajena en base a una relación de servicios: servidor de la posesión ex art. 1652 de la antigua LEC. 7) quien realice actos tolerados o clandestinos sobre un objeto poseído por otro; ni es poseedor, ni siquiera servidor de la posesión, ex art. 444 del C.Civil. Como señala un sector doctrinal, el acto de simple tolerancia es aquel que el propietario de un fundo sólo permite por cortesía entendiendo que no abdica de ningún derecho soportándolo y de otro lado la persona que ejerce ese derecho no manifieste en absoluto al hacerlo, el animus domini y se limita a aprovechar la cortesía del propietario que le permite el ejercicio, lo que hace que tal acto no puede fundar posesión ni prescripción es que falta el animus domini o como dicen otros, no tiene el animus possidendi, no afirma un derecho propio: se encuentra en la posición subordinada de quien, aprovechando la cortesía ajena, no puede pretender que esta concesión se vuelva contra quien se le dispensa.

Sentado lo anterior, se reputa que el uso por los demandados de la vivienda a que se refiere la presente litis ha sido por inicial condescendencia de los actores. No pueden los demandados invocar una posesión en concepto de dueños porque existía un propietario a quien legítimamente le correspondía y que era también poseedor inmediato (art. 447 C.Civil), siendo en tal sentido inoperante que los ahora recurrentes continuasen en dicha situación de posesión tolerada durante largo tiempo, pues tal situación posesoria en los codemandados, no podían serlo con la intención de dueños, entendida en sentido objetivo y legal, y es que la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional y así no lo es el que posee por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, cual es el caso.

Aunque la propiedad de la parte actora es reconocida por los demandados, que no cuestionan lalegitimación activa, lo que es indiscutible es que al menos la actora, a tenor del doc. núm. 1 de los de la demanda era verdadera poseedora y en concepto de dueña (arts. 432 y 445 C.Civil), y su vivienda la compartía con los demandados quienes no pagaban renta o merced alguna, teniendo en cuenta y con relación al último de los preceptos que como enseña la doctrina la posesión es un poder de hecho tan absorbente sobre el objeto que no admite ser compartido coetáneamente en el mismo concepto y nombre, salvo el caso de coposesión propia o como también dice otro sector doctrinal, una posesión coetáneamente respecto del mismo objeto y en igual concepto posesorio, sólo puede corresponder a una persona.

Al hilo de lo expuesto por el recurrente, debe recordarse aquí que quien ejercite una acción que la Ley expresamente le atribuye actúa de buena fe no abusa del derecho ni lo ejercita de modo antisocial o sobrepasando manifiestamente sus límites.

SEGUNDO

Resultó acreditado que como consecuencia de las desavenencias familiares los actores tuvieron que abandonar la vivienda en octubre de 1.998, aún cuando no resultaron suficientemente probadas las coacciones y vejaciones que dicen haber sido objeto por parte de los demandados. Igualmente resultó acreditado que la actora requirió a los ocupantes mediante burofax entregado el 17 de Marzo de

1.999 y dirigido al codemandado para que desalojasen la vivienda, llegando incluso a interponer con fecha 7 de Octubre de 1.998 denuncia penal interesando que los ahora demandados desalojasen la vivienda.

Admitiendo una preexistente situación posesoria, teniendo en cuenta la relación...

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