SAP Asturias 670/2001, 27 de Noviembre de 2001

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2001:4682
Número de Recurso84/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 670/01

Ilmos. Sres. .

PRESIDENTE: D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a veintisiete de noviembre de dos mil uno

VISTOS, por la Sección 7 de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Menor Cuantía n°. 439/00, Rollo núm. 84/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón entre partes, como apelante D. Leonardo Y DOÑA Margarita representado por el Procurador D. Marta Hurtado March bajo la dirección letrada de D. Ana María Suárez López, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 N°. NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Beatriz Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando formulada por la representación de don Leonardo y Doña Margarita contra la Comunidad de Propietarios del edificio n°. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gijón, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, con imposición a los demandantes de las costas causadas." .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Leonardo Y DOÑA Margarita se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

CUARTO

Sirva el presente antecedente para hacer constar que habiendo causado baja por enfermedad el Ilmo. Sr. Don Máximo Román Godás Rodríguez, por lo que no puede firmar la presente resolución haciéndolo en su lugar y de acuerdo con lo prevenido en el Art. 261 L.O.P.J., el Magistrado másantiguo de los componentes de la Sala, Ilma. Sra. Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA, así como que el Magistrado imposibilitado votó pero, por lo que se expuso, no pudo firmar.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda siendo impugnado el recurso de contrario.

Sin perjuicio de otros pedimentos a los que posteriormente se hará referencia, impugna la parte actora los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias celebradas el 15/7/99 y 17/4/00 por ser contrarios a la Ley (suplico); insiste la parte apelada en que los demandantes recurrente no están al corriente en el pago de las deudas vencidas. Dispone la L.P.H (art. 18.2) que los propietarios impugnantes deberán estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, salvo que los acuerdos impugnados se refieran al establecimiento 0 alteración de las cuotas de participación que prevé el art. 9, pero la ley guarda silencio acerca de los efectos de incumplimiento de tal deber. Ya se considere un presupuesto de la acción, ya un requisito de procedibilidad, es lo cierto que no nos encontramos propiamente ante la excepción prevista para el supuesto que se impugnen acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9, pues la instalación del ascensor se pagaría a partes iguales entre las vivienda como se venía haciendo con las cuotas ordinarias. En consecuencia hay que desestimar la demanda en cuanto reconocen los actores no estar al corriente en el pago de la derrama para la instalación del ascensor teniendo además en cuenta que el acuerdo adoptado en Junta de 17/4/00 es consecuencia del 15/7/99 también impugnado. No obstante a mayores y en aras a la tutela judicial efectiva cuestionada en dicho precepto por sus detractores, la conclusión tampoco difiere de la alcanzada por el Magistrado a quo como seguidamente se dirá.

SEGUNDO

A) En orden a la instalación del ascensor, se reputa que frente al invocado art. 11 de la LPH reformada por ley 8/99, en vigor desde el 28/4/99 y por tanto a la fecha de los acuerdos impugnados, en orden a la instalación de ascensores rige la norma especifica contenida en el art. 17 de citada ley sobre acuerdos de la junta de propietarios que contiene modificaciones de gran trascendencia. En la regla primera se mantiene la unanimidad para la modificación del titulo pero de otra parte se establecen excepciones y entre ellas la de que para el establecimiento del servicio de ascensor bastará el voto de la 3/5 partes del total de los propietarios, lo que abre nuevas y reiteradamente solicitadas posibilidades para evitar el veto actual, y además la norma habrá que interpretarla siempre conforme a la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada conforme al art. 3.1 C. Civil.

Sobre este particular Francisco reconoce la posible existencia de una antinomia entre esta norma y el art. 11.2 que releva a los disidentes de la obligación de pago y que procede del antiguo art. 10 LPH y la general obligatoriedad de todos los acuerdos que proclama ahora tras la reforma el art. 17 considerando pese a la regla del art. 17 in fine la prevalencia en este punto de la especialidad del art. 11.2 que protege al...

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