SAP Asturias 721/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2002:4450
Número de Recurso626/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución721/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 721/02

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE D. MÁXIMO ROMAN GODÁS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio de Cognición núm. 42/01, Rollo núm. 626/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón entre partes, como apelantes SANTIAGO & CIA, ALMACENES COMERCIALES, SL. Y DOÑA Flora representados por el Procurador D. JAVIER GÓMEZ MENDOZA, la primera, y DONA ANA COSÍO CARREÑO, la segunda, bajo la dirección letrada de D. DOÑA ELENA BEJERANO FERNANDEZ-GAGO, la primera y DON PABLO CALAHORRA GONZÁLEZ, la segunda., como apelados SANTIAGO & CIA. ALMACENES COMERCIALES, SL. Y DOÑA Flora , con las representaciones referenciadas ut supra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gomez Mendoza en nombre y representación de Santiago & cía almacenes Comerciales, SL. contra Doña Flora , representada por el procurador Sra. Cosío Carreño, condeno a Doña Flora a que abone a la actora 280.605 ptas. (doscientas ochenta mil seiscientas cinco ptas.) que devengará el interés legal e imponiéndole las costas."

Con fecha 19 de noviembre de 2001, a medio de Auto, se aclaró la citada Sentencia, siendo su parte dispositiva la siguiente: "ACUERDO.- Aclarar la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de los presentes en el sentido de que donde dice "280.605 ptas. (doscientas ochenta mil seiscientas cinco pts)", debe decir setecientas cuarenta mil quinientas veintinueve pts (740.529 pts).-"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes así como el Auto de Aclaración de la misma, por la representación de SANTIAGO & CIA, ALMACENES COMERCIALES, SL. Y DOÑA Flora se interpusieron sendos recursos de apelación y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada suconfirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 19-11-01.

Con carácter previo, se hace preciso significar, someramente, lo que sigue: Con independencia de lo que posteriormente se señale en relación con el recurso interpuesto por la parte actora y pese a lo señalado en resolución del Juzgado y lo manifestado por la demandada en escrito evacuando traslado, la parte actora no impugnó (antigua adhesión) la sentencia de instancia, sino que se opuso al recurso finalmente interpuesto por la parte demandada impugnando éste.

De otro lado, el auto aclaratorio forma parte integrante de la sentencia, con las consecuencias que ello implica en orden a la resolución que finalmente se debe considerar susceptible de recurso de apelación, en relación a los diversos escritos presentados por la parte demandada.

Finalmente, que, conforme previene el art. 448.2 de la LEC., los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta y que la aclaración de la sentencia a instancia de parte está sujeta a plazo.

El auto aclaratorio, en un sentido o en otro, forma parte de la sentencia apelada (STS de 3-6-97), argumento decisivo a favor de la interrupción, que no simple suspensión del curso del término, que la aclaración produce del plazo para recurrir la resolución objeto de aclaración. Interpuesta una aclaración, el plazo para interponer el recurso de apelación debe volver a iniciarse de nuevo a partir de la notificación del Auto resolutorio de dicha aclaración. Lógicamente y, teológicamente, por tanto, la sustanciación de la aclaración referida a una resolución objeto de apelación o de otro mecanismo revisorio ulterior, debe tener los mismos efectos suspensivos del plazo procesal correspondiente para interponer dicho recurso o remedio procesal.

Sentado lo anterior, es lo cierto que la parte actora anunció recurso de apelación y, a los pocos días, presentó un escrito de aclaración de sentencia, y que al tiempo de interponer el recurso de apelación ya se le había notificado el auto aclaratorio de la sentencia que, en definitiva, estimaba sus pretensiones. La parte demandada impugna previamente el auto de aclaración en orden a su admisibilidad.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 140/2001, de 18 de junio, declaró que "entrando, pues, en la alegación nuclear, nuestra doctrina, de la que son un exponente las recientes SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 112/1999, de 14 de junio; 179/1999, de 11 de octubre, 218/1999, de 20 de noviembre; 69/2000, de 13 de mazo; 111/2000, de 5 de mayo; 159/2000, de 12 de junio; 262/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 2; y 286/2000, de 27 de noviembre, ha partido siempre de que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 CE, que impone a los Jueces y Tribunales un límite que les impide variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas al margen de los supuestos establecidos por la Ley, y, ello, incluso en la hipótesis de que, una vez firmadas, entendieran que su resolución no se ajusta a la legalidad (SSTC 23/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 1, y 19/1995, de 24 de enero, fundamento jurídico 3). De otro modo, es decir, si se permitiera modificar las resoluciones judiciales fuera de los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, la protección judicial carecería de eficacia. Este principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como ya hemos dicho insistentemente (por todas, STC 111/2000, de 5 de mayo, fundamento jurídico 2) más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que aún existe la posibilidad de que las resoluciones judiciales definitivas sean corregidas a través de los recursos establecidos en las leyes. Para los primeros, el legislador ha previsto, con carácter general en el art. 267.1 y 2 de la LOPJ y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere, en el art. 363 de la LEC vigente en aquel momento, un remedio excepcional que permite a los jueces o Tribunales aclarar algún concepto, suplir cualquier omisión o corregir un error material manifiesto o aritmético, producido en dichas resoluciones. Se trata, no obstante, de un remedio limitado a la función estrictamente reparadora para el que ha sido establecido, aunque plenamentecompatible con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales pues, dicho principio, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, éste, no comprende el derecho a beneficiarse de los errores materiales o de las simples omisiones en la redacción o transcripción del fallo que eventualmente puedan producirse y que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio, fundamento jurídico 2; 180/1997, fundamento jurídico 2, y las ya citadas 111/2000, fundamento jurídico 12; 262/2000, fundamento jurídico 2; y 286/2000, fundamento jurídico 2)".

La figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial (SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo, y 19/1995, de 24 de enero) y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución (23/1994, de 27 de enero y 138/1985, de 18 de octubre), o bien una errónea calificación jurídica (SSTC 16/1991, de 28 de enero y 119/1988, de 20 de junio), o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias (SSTC. 231/1991, de 10 de diciembre y 179/1999, de 11 de octubre). En el marco del art. 267 de...

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