SAP Asturias 790/2003, 8 de Enero de 2003

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2003:11
Número de Recurso79/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución790/2003
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 790/02

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON , a ocho de Enero de dos mil tres

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 515/01, Rollo núm. 79/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante Dª María Teresa representado por el Procurador Sr. Moliner González bajo la dirección letrada de

D. Jose Miguel García Marín como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N° 30 DE LA CALLE RÍO DE ORO DE GIJÓN, representado por el Procurador Sr. Suárez Soto bajo la dirección letrada de D. Luis Neyra Luna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Julio de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo rechazar y rechazo la excepción invocada por la parte actora referida a la calidad de la actual presidente de la comunidad demandada y, en consecuencia, el poder que fue otorgado al Procurador Sr. Suárez Soto se estima válido y otorgado por persona habilitada para ello, en la calidad de presidente que ostenta. 2°.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de Dª María Teresa contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número 30 de la calle Río de oro, de Gijón, absolviendo a la misma de las pretensiones de la contraparte, declarando la improcedencia de suspender la obra y de señalar caución alguna, ordenándose alzar la suspensión acordada en auto de fecha once de julio de dos mil uno. 3º.- Se impone a la demandante el pago del total de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª María Teresa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripcioneslegales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª BERTA ALVAREZ LLANEZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de suspensión de obra nueva.

El interdicto de obra nueva ha venido siendo configurado como un proceso posesorio, sumario de objeto limitado y que no produce cosa juzgada cuyo contenido propio es la protección de la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales si bien de forma interina y cautelar frente a perturbaciones derivadas de la realización de nuevas construcciones. En cuanto a su fin, no es otro que el de conseguir el mantenimiento de una situación de hecho que ha sido o va a ser modificada a virtud de la construcción de una obra, cuya suspensión interina y provisional se persigue en tanto se discute y resuelve de una manera definitiva el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponde (SAPA 8-2-99).

El art. 250 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal resuelva con carácter sumario la suspensión de una obra nueva, estableciendo claramente el art. 447 que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten de los juicios verbales sobre..."otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria".

La cuestión a plantear en los juicios denominados sumarios, es que pese a la apariencia de inexistencia de cosa juzgada material la identidad de problemas que puedan tratarse en el primero y el declarativo y la expresa mención a la vinculación en el art. 222.4° hacen que la decisión de determinados aspecto del primer proceso proyecte su eficacia sobre el segundo tal y como pone de relieve algún comentarista. La norma convierte en antecedente lógico a la sentencia dictada en el proceso precedente cuando el segundo se siga entre las mismas partes. Esta regulación obliga de un lado al juzgador a ser en extremo cauteloso con los fundamentos, consideraciones y motivación que exponga en la resolución del juicio sumario pues las partes y el juez pueden entender a la postre que constituye lo dicho en el primer proceso el antecedente necesario del segundo y todo ello, dentro de una alta indefinición procesal porque no nos hallamos ante una verdadera cosa juzgada.

SEGUNDO

Lo que no puede eludirse es que con carácter previo a esta demanda (5-7-01) los Acuerdos de las Juntas celebradas el día 6-10-00 y 6-11-00 han sido impugnados judicialmente en juicio de Menor Cuantía del que se estaba conociendo al tiempo de presentarse la que nos ocupa, y que la hoy actora estaba pendiente de impugnar el Acuerdo de la Junta de 30-5-01 que ratificaba los anteriores por los que se había adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada el Acuerdo de instalar un ascensor en el patio de luces de la Comunidad (hecho segundo de la demanda).

En aquella demanda de juicio de Menor Cuantía se solicitaba la suspensión cautelar de los acuerdos objeto de impugnación que fue denegada por auto de 23-1-01. En relación a la impugnación se adujeron entre otros extremos que la instalación afectaba a elementos privativos de su vivienda que suponen una expropiación para la que no cuentan con autorización de los mismos... que se ven afectados tanto en luces como en vistas y más aún según tiene proyectada la instalación o al menos así se les ha indicado el armazón del ascensor discurría por la pared lindera con sus viviendas pero tapando una o alguna de las ventanas que se sirven de las luces y vistas de dicho patio interior poniendo en grave riesgo la estructura y seguridad del edificio. Que la posibilidad de afectar, anexionar o adquirir un bien privativo ajeno a quien lo pretenda en contra de la voluntad de su dueño, implicaría una verdadera expropiación de un bien privado sólo prevista caso de interés público o general y contrario al derecho de propiedad de los arts. 348, 349, 396 del Código Civil y 33 CE. Se significan dichos aspectos en relación a lo que luego se dirá.

La sentencia de instancia dictada en dicho juicio declarativo de menor cuantía 852/00 declaró nulos los Acuerdos de 10-12-99, 6-10-00 y 6-11-00, y la sentencia dictada en juicio ordinario 582/01 en virtud de demanda presentada el 31-7-01, declaró nulos entre otros el Acuerdo de 30- 5-01 que tenía por objeto la ratificación de acuerdos comunitarios sobre nombramiento de Presidente y Secretario, así como de las Juntas celebradas desde Enero de 1996 y de ratificación de los acuerdos sobre establecimiento del ascensor, gastos de instalación y cuotas que corresponda a cada planta y piso. No consta la firmeza de esta última resolución, pero esta Sala y conforme expusieron los litigantes ya se ha pronunciado resolviendo el recurso de apelación respecto de la primera de las sentencias citadas (j. Menor Cuantía 852/00) en que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios, desestimó la nulidad respecto del Acuerdo de la Junta celebrada el 10-12-99 en que se aprobaba que continuaseactuando como Presidente de la Comunidad Doña Beatriz así como de la Junta de 6-11-00 y lo en ella acordado. La eficacia de lo resuelto en esta sentencia no puede ser eludido a la hora de dictar la presente resolución teniendo en cuenta la ejecutividad de los acuerdos cuya nulidad no ha sido declarada, pues los Acuerdos son válidos y ejecutivos aunque se impugnen.

Al margen de lo dicho con anterioridad y de los problemas suscitados en orden a la apreciación de la litispendiencia, es lo cierto que con carácter general la jurisprudencia exige que se trate de dos procesos declarativos y es lo cierto que para la resolución de conflictos urgentes también está la vía del proceso sumario y aunque sean vías alternativas no existe prohibición legal que impida su coincidencia temporal si su necesidad está justificada. Mauricio , no excluye, pese a la impugnación de Acuerdos la acción interdictal ya que no se trata de examinar la legalidad o no del acuerdo sino de si existe el fomus boni iuris.

No obstante, aunque la cuestión no es pacífica teniendo en cuenta la propia finalidad legalmente...

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