SAP Asturias 139/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteJOSE PALLICER MERCADAL
ECLIES:APO:2002:2480
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA N° 139

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: DOÑA ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

DON JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el n° 46 de 2000 en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Gijón, (Rollo de Apelación n° 130/2002), sobre delito de maltrato, lesiones, amenazas y extorsión, en los que aparecen como apelantes/apelados Asunción , representada por la Procuradora Sra. Dª. Jimena Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección de la Abogada Sra. Dª. Ana García Boto, Clemente , representado por el Procurador Sr. D. Manuel Fole López, bajo la dirección del Abogado Sr. D. Ricardo González Fernández, y adherido parcialmente el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia en fecha 28 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a don Clemente , como autor responsable de un delito de maltrato habitual a la pena de dos años de prisión, como autor de un delito de lesiones psíquicas a la pena de dos años de prisión, como autor de un delito continuado de amenazas a la pena de dos años de prisión y como autor de un delito continuado de extorsión a la pena de cinco años de prisión, así como al abono de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a doña Asunción en la cantidad de dos millones de pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por los antedichos recurrentes, fundados en los motivos que en los correspondientes escritos constan, a los que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal. Tramitados con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Sección 8ª donde se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación conforme al régimen de señalamientos.TERCERO.- No se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS contenida en la sentencia recurrida, que en su lugar se sustituye por la siguiente:

Hechos Probados: Se declara probado que:

En fecha 31-3-1990 el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con doña Asunción , de cuya unión nació en fecha 15-10-1995 la hija Luisa , matrimonio que perduró legalmente hasta que se decretó la separación conyugal en sentencia de fecha 30-1-1997, si bien la convivencia cesó de hecho en fecha 15-9-1995.

Posteriormente, se dictó en fecha 19-11-1999 sentencia decretando el divorcio de los cónyuges.

Dicho acusado, durante el periodo comprendido entre 1990 hasta principios de 1999 sometió a su cónyuge a un trato despótico y vejatorio profiriendo en distintas ocasiones y fechas frases y amenazas de muerte contra la misma, imponiendo siempre su decisión con la consiguiente anulación de la capacidad de libre elección de Asunción con el pretexto de que todo lo hacía mal.

Como actos concretos de esta conducta se señalan por orden cronológico los siguientes:

  1. Ya antes de contraer matrimonio, en fecha no precisada del año 1986, y por motivo de una discusión la agarró por los pelos en la C/ Marqués de San Esteban, trasladándola en el vehículo a gran velocidad hasta las inmediaciones del Cementerio de Ceares donde permanecieron por decisión del acusado desde las 22 horas hasta las 2 de la mañana.

    B).- El día uno de Abril del año 1990, siguiente a la fecha de celebración del matrimonio, encontrándose en la villa de Candás, el acusado provocó otro episodio de violencia y malos tratos cuando en el interior del vehículo rompió unas gafas a Asunción con el consiguiente escándalo.

  2. - En fecha igualmente no precisada pero sí relativa a la época en que Asunción se encontraba embarazada (primeros meses de 1.995), la amenazó e increpó exigiéndole a toda costa que pidiese dinero a su padre para comprar un piso.

    D).- Después de producida la separación de hecho en octubre de 1995, en distintas ocasiones durante los años 96 y 97 la llamaba constantemente por teléfono a su domicilio, amenazándola y llamando insistentemente al timbre pronunciando frases intimidatorias tales como: "o haces lo que yo digo o te rajo".

    Igualmente, merodeaba injustificadamente por las inmediaciones de su domicilio con objeto de amedrentarla, aprovechando para esta finalidad las ocasiones en que acudía a recoger a la hija menor.

    E).- En fecha no precisada pero sí comprendida entre los años 97 a 98, el acusado tomó un jarrón y con él amenazó a Asunción en presencia de su hija y una señora, diciéndole: "te mato".

    F).- Durante estos episodios de agresión las frases que habitualmente pronunciaba el acusado eran: "Te coso la boca", "me paso todo por donde sea", "te abro en canal", "tú sales después de mí en las cafeterías", "tú haces lo que yo digo" y "vistes lo que yo mande" y similares.

    Todo este comportamiento, reiterado en el tiempo, originó en Asunción un cuadro de ansiedad con pérdida de peso, por el que precisó asistencia médica con prescripción de tratamiento psicológico y farmacológico, siendo diagnosticada de padecer estrés postraumático, tributario y causado por una constante situación de maltrato psicológico sufrido.

    No se ha acreditado que el acusado causara a Asunción lesión física alguna a resultas de actos de agresión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES:

PRIMERO

Frente a la segunda sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Gijón, en autos n° 46/00 en fecha 28 de febrero de 2002, se alzó la representación del condenado Clemente interponiendo recurso de apelación, invocando como motivos de su impugnación al Fallo citado:A).- Infracción del precepto constitucional que establece el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

B).- Vulneración del precepto constitucional antes citado en cuanto se refiere al principio acusatorio.

C).- Vicio in iudicando, concretado en el uso de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y ausencia de elementos fácticos propiamente dichos en la relación de hechos probados, incurriendo en el hecho proscrito en el artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

D).- Infracción del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, debido a la pérdida de la imparcialidad objetiva de la juzgadora.

E).- Error de hecho en la redacción de la sentencia, concretamente de los antecedentes de hecho y a los fines de la consecución de su subsanación.

F).- Error en la apreciación de la prueba.

G).- Infracción de Ley al aplicarse indebidamente el artículo 153 del vigente Código Penal con contravención del artículo 9.3 de la C.E., principio de irretroactividad de la Ley penal sancionadora.

H).- Infracción de Ley por aplicarse indebidamente el artículo 147 del Código Penal.

I).- Infracción de Ley por haberse aplicado indebidamente el artículo 169.2 del Código Penal.

J).- Infracción de Ley, por haberse aplicado indebidamente el artículo 243 del Código Penal.

K).- Con carácter subsidiario se alegó también la infracción del artículo 66.1 del Código Penal.

Por todo ello, terminó suplicando que se dictara nueva sentencia estimando el recurso y revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2, en los términos expuestos en el escrito presentado, añadiendo por otrosí la súplica de que se acordara previamente la celebración de vista oral.

La representación de la acusación particular de DOÑA Asunción formuló, igualmente, recurso de apelación contra la sentencia recaída en base a los siguientes motivos:

A).- Error en la apreciación de las pruebas: La sentencia debió incluir en el factum las fechas de la sentencia de separación y de divorcio respectivamente por afectar tanto al tipo de los delitos imputados como a la aplicación de la agravante que se pretende por esta parte.

B).- Infracción de Ley: por no condenar al acusado a la pena solicitada por la acusación particular en base al artículo 57 del Código Penal, alejamiento de la víctima durante el plazo de cinco años.

C).- Infracción de Ley por no aplicar la sentencia apelada la circunstancia agravante de parentesco a los delitos de lesiones, amenazas y extorsión, con infracción del artículo 23 del Código Penal.

Por último, EL MINISTERIO FISCAL, se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia referida, interesando su revocación parcial en lo que se refiere a la condena por delito de maltrato habitual, delito continuado de amenazas y delito continuado de extorsión, entendiendo que únicamente debe mantenerse la condena por el delito de lesiones psíquicas tal como se interesó por dicha Acusación Pública en el acto del Juicio oral.

SEGUNDO

En el trámite del presente procedimiento se han dictado hasta el momento actual dos sentencias en instancia y una en apelación decretando la nulidad de la primera de aquellas.

Se han formulado por dos veces recursos de apelación y precluyó el periodo probatorio sin que en esta alzada se haya propuesto prueba alguna, por lo que, en definitiva, las partes han tenido ocasión suficiente para exponer sus alegaciones en los sucesivos y duplicados escritos de recurso y de impugnación por lo que la cuestión controvertida es estrictamente jurídica, no precisándose, por tanto, vista alguna para fundar la convicción de este Tribunal, por lo que procede estudiar las distintas cuestiones planteadas en los respectivos recursos.

A modo de preámbulo debe...

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