SAP Palencia 426/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2000:804
Número de Recurso380/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA CUATROCIENTOS VEINTISEIS

Ilmos. Sres del Tribunal

Presidente

DON GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Magistrados:

DON ÁNGEL S. MARTÍNEZ GARCÍA

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

En la Ciudad de Palencia a 27 de noviembre de 2.000.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de junio de 2.000 , entre partes, de una, como apelante Banco Urquijo S. A., y Marcelino representada por el Procurador D. Sr. Herrero Ruiz y Sr. Anero Bartolomé y defendida por el Letrado D. Jesús Miguel Goiri Rodríguez y Carmen Casado Rebullo y también como apelante adherida Jesús Carlos representada por el procurador Sr./a. María Arias Berrioategortua y defendida por el Letrado D. Esteban Eguren, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Arias Berrioategortúa en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra D. Marcelino , representado por D. José Carlos Anero Bartolomé y Banco Urquijo, S.A. representado por D. Luis Antonio Herrero Ruiz, debo declarar y declaro resulto el contrato de compraventa suscrito entre el actor y el codemandado Sr. Marcelino de fecha 20 de septiembre de 1988, condenando al citado demandado a abonar al actor la suma de dieciséis millones cinco mil pesetas( 16.005.000 ptas.), con responsabilidad subsidiario del Banco Urquijo hasta el suma de quince millones ciento diez mil quinientas veinticinco pesetas(15.110.525 ptas.), el cual es expresamente condenado a abonar al margen la suma de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.), con devengo de intereses en expresa condena en Costas a ambos demandados.

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, cada una en el concepto indicado, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 15 de noviembre 2.000, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada, y el apelado la confirmación de la misma.

Tercero

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Jesús Carlos se ejercitó demanda en reclamación del dictado de sentencia por la cual se declarase resuelto el contrato de compra-venta del piso que se describe en el hecho introductorio de la demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , y alegando que por parte del vendedor, D. Marcelino , no se había dado cumplimiento a lo pactado, dado que a pesar de que se llegó a otorgar escritura pública de compra-venta, el vendedor, que recibió la totalidad del precio del comprador, no procedió al levantamiento de la carga hipotecaria que gravaba el piso, y así también reclamaba del mismo la indemnización de daños e intereses, y ejercitaba acción contra el Banco Urquijo, explicando corno vendedor y comprador habían comparecido en la Sucursal que dicho Banco tiene en ésta ciudad de Palencia, con objeto de que D. Jesús Carlos entregase el segundo plazo de pago con el fin de que se ingresasen en la cuenta hipotecaria que referida a dicho piso tenía abierta D. Marcelino y a efectos del levantamiento de dicha carga; y sin embargo por parte de los empleados de dicho Banco se hizo aplicación de la cantidad que se entregaba a una cuenta distinta de titularidad de D. Marcelino , siendo que con posterioridad ni éste último, ni tampoco el Banco Urquijo procedieron al ingreso de la cantidad de

8.300.000 ptas., que correspondía al segundo plazo del precio de compraventa y que había entregado en el Banco D. Jesús Carlos en la susodicha cuenta hipotecaria. Tal acción la fundamentaba en el artículo 1.903 del Código Civil , y solicitaba la indemnización de daños e intereses, de forma subsidiaria y para el caso de que por parte de D. Marcelino no se cumpliese con la condena que en su caso se le pudiera imponer.

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de ésta ciudad se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2.000 por la cual se estimaba parcialmente la demanda presentada, se acogían las pretensiones del actor casi en su totalidad, si bien no se hacía condena al pago de la cantidad que en concepto de intereses, debían devengar una parte de la cantidad de condena, en concreto la equivalente a la cantidad que en concepto de precio y por el pago del piso había satisfecho en su día D. Jesús Carlos .

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcelino , alegando error en la apreciación probatoria, así como en la aplicación del derecho, y mostrando su disconformidad con el hecho de que se le hubiese hecho condena en las costas del juicio; y así también la representación del Banco Urquijo, que mostró su disconformidad con el hecho de que no se hubiese admitido la excepción de prescripción que en su día y en el escrito de contestación a la demanda opuso, a la vez que sostuvo la existencia de error en la apreciación probatoria y en consecuencia en la aplicación del derecho en la referida Sentencia, en lo que se refiere a la condena a dicho Banco.

La representación de D. Jesús Carlos se adhirió a dicho recurso, solicitando que se condenase también a los codemandados al pago del interés legal de la cantidad de condena equivalente al precio de compraventa que en su día entregó D. Jesús Carlos , si bien en relación con los intereses a satisfacer por el Banco Urquijo, debían de ser de la cantidad que en tal concepto constaba en Sentencia, que para el Banco Urquijo, se habían reducido en algo más de 800.000 pesetas, cantidad ésta última que era el importe de lo que a D. Jesús Carlos le hubiese supuesto en gastos e intereses el levantamiento de la carga hipotecaria.

SEGUNDO

Expuesto sucintamente tanto la pretensión de la parte actora, como el contenido de la Sentencia y los motivos de recurso, procede que en los Fundamentos Jurídicos siguientes se estudien los aludidos motivos de recurso, comenzando por los alegados por la representación de D. Marcelino .

El primer motivo de recurso, debe de ser desestimado. Se dijo por la defensa del aludido, en el acto de la Vista, que existía contradicción entre la fundamentación jurídica de la Sentencia y el Fallo de la misma,ya que se imputaba al Banco Urquijo la responsabilidad de la situación creada, y sin embargo se hacía condena a D. Marcelino , que en ningún caso tuvo intención de perjudicar a D. Jesús Carlos . La posición de

  1. Marcelino , es cierto que encuentra amparo en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia, pero sin embargo el motivo de recurso no puede ser estimado, porque en el misma Sentencia se fundamenta el porqué de la condena a D. Marcelino , que no es el considerar que éste actuó con intención de incumplir el contrato, ni tampoco de dañar los intereses de D. Jesús Carlos .

En efecto, y como luego se explicará, es cierto que en modo alguno se ha probado que D. Marcelino tuviese intención o estuviese confabulado con el Director ó con ninguno de los empleados del Banco Urquijo a efectos de que compareciendo junto con D. Jesús Carlos para hacer el ingreso de 8.300.000 pesetas para que con posterioridad se pudiera producir el levantamiento de la carga hipotecaria, dicha cantidad se ingresase en otra cuenta, afirmación que se hace considerando que no existe prueba en contrario y si que no alcanzaría a entenderse qué beneficio hubiera podido obtener D. Marcelino de esa supuesta confabulación, que por otra parte no pretende que existió la parte actora y apelada, cuando el operar como de hecho hizo el Banco Urquijo a él también le podía causar evidentes perjuicios, pero no obstante y como ya se advierte, no es la intencionalidad uno de los requisitos imprescindibles para el éxito de la acción de resolución contractual al amparo del articulo 1124 del Código Civil , y por ello el motivo como ya se ha anunciado debe decaer.

TERCERO

Precisamente lo argumentado en el anterior Fundamento jurídico nos introduce en el estudio del segundo motivo de recurso, que se...

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