SAP Madrid, 10 de Abril de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:5543
Número de Recurso985/1997
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Abril de dos mil.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre liquidación de gananciales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como apelante D. Braulio representado por el Procurador Sr./Sra. Gracia Moneva y defendido por el Letrado Dª Justa Pellevaz Avello, y de otra como apelado Dª Amelia , representado por el Procurador Dª Rosa Mª Álvarez Alonso y defendido por el Letrado Dª Gloria Anjou Andrés, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 18 de Julio de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Oliva, en nombre y representación de D. Braulio , contra la demandada Dª Amelia , representado por el procurador D. Mariano de Andrés y Santos, acuerdo la liquidación de la Sociedad de gananciales adjudicando al Sr. Braulio un tercio del total del precio que se obtenga tras la venta de la vivienda en subasta pública, así como la mitad de los bienes muebles existentes en la vivienda previo inventario y valoración de los mismos a realizar en ejecución de sentencia y adjudicando a la Sra. Amelia 2/3 del precio que se obtenga así como la otra mitad de los bienes muebles existentes en la vivienda."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 4 de abril de 2.000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Braulio contra Amelia , acordó la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por sentencia de separación y posterior divorcio adjudicando, al primero, un tercio del total del precio que se obtenga tras la venta de la vivienda común en subasta pública, así como la mitad de los bienes muebles existentes en la misma, previo inventario y valoración de estos, a realizar en ejecución de sentencia, y, a la segunda, los dostercios restantes del precio que se obtenga en la venta del inmueble así como la otra mitad de los bienes muebles existentes en la vivienda, diferencia en la adjudicación del inmueble que deduce el juzgador de instancia de la existencia a favor de la demandada de un derecho de uso y que valora, a su prudente arbitrio, en un tercio del precio que se obtenga en la venta de la vivienda.

El recurrente solicitó durante la vista del recurso la revocación de la sentencia de instancia en el particular por el que se valora en un tercio del precio de venta el derecho de uso de la ex esposa sobre la vivienda común y que se dicte otra por la que, tras la liquidación de la sociedad de gananciales decretada y en la que ambas partes están de acuerdo, se adjudique al esposo el 50% del piso y el 50% del mobiliario, ordenándose la venta en pública subasta a fin de que le sea adjudicado el 50% del importe correspondiente a dicha venta, puesto que no existe derecho de uso de la demandada sobre la vivienda, ni tal derecho es vitalicio, ni es indemnizable.

No se discute que la disolución del matrimonio genera la disolución de la sociedad de gananciales (artículo 1392 del Código civil).

SEGUNDO

Desde ahora ha de dejarse sentado que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no se opuso a la liquidación de la sociedad de gananciales, constituida la extinguida sociedad, tras la separación y posterior divorcio, por el piso litigioso y los muebles ubicados en el mismo, y adjudicación a cada parte del valor del inmueble, si bien consideraba que había de detraerse, de la parte que correspondía al actor, el importe de la mitad de los gastos de la comunidad de propietarios que venía satisfaciendo y el valor del derecho de uso, que decía ostentaba por sentencia dictada en el proceso matrimonial, en relación al mismo; La demandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia por lo que ha mostrado conformidad con la liquidación de la disuelta y extinguida sociedad de gananciales, la venta en pública subasta del inmueble y la adjudicación del precio de venta en las proporciones que señala la sentencia de instancia; La parte apelante no ha impugnado el pronunciamiento relativo a la liquidación, inventario, avalúo y adjudicación del precio de venta de los muebles existentes en la vivienda en el modo y proporción establecido en la repetida sentencia.

TERCERO

Producida la disolución de la sociedad de gananciales por sentencia firme de separación en 1986 y posterior divorcio de los cónyuges en 1988, la vivienda familiar y mobiliario ha permanecido en proindivisión, instándose la liquidación de la misma a través de un procedimiento de menor cuantía por el ex esposo y a la vez se ha instado la división de la cosa común, pues no cabe atribuir otro sentido a la petición del actor de que se ordene la venta de los bienes y se le adjudique el 50% de su valor, y la demandada no se ha opuesto a la liquidación, previo inventario y avalúo, de la extinguida sociedad de gananciales, integrada únicamente por tales bienes (inmueble y mobiliario), ni a la división de la cosa común, al limitar su oposición, harto ambigua, a la proporción que a cada una de las partes ha de serle adjudicada tras su venta en pública subasta, por entender que ha de deducirse del valor que se adjudique al ex esposo el valor del derecho de uso que dice ostentar sobre la vivienda en virtud de la sentencia de separación y posterior divorcio.

CUARTO

La adjudicación del piso y mobiliario ha de ser, en principio, por mitades y proindiviso a ambos esposos, al ser el único activo de la sociedad de gananciales disuelta y haberse denegado en la sentencia de...

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