SAP Madrid, 4 de Abril de 2000

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2000:5277
Número de Recurso656/1998
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre anulación de laudo arbitral, seguidos entre partes, de una, como recurrente D. Emilio , y de otra, como recurrido CODEPARQ SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Emilio , presentó escrito motivado interponiendo recurso de anulación del laudo arbitral emitido por la JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID el 17 de abril de 1.998.

SEGUNDO

Emplazada la demandada, CODEPARQ SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, se personó y contestó por escrito al recurso, impugnando la anulación del laudo arbitral.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas, se unieron a los autos señalándose mediante providencia de fecha 28 de octubre de 1.999 el día 3 de abril próximo pasado, para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a examinar los motivos de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de abril de 1.998 alegados por D. Emilio procede indicar una serie de hechos de transcendencia para la resolución de aquéllos.

El recurrente, Sr. Emilio , suscribió un contrato en virtud del cual le iban a instalar parquet en su casa, surgiendo problemas derivados de lo que él entendió era una mala ejecución de los trabajos, lo que dio lugar a que parte del precio de la obra no lo abonara, acudiendo ante la Junta Arbitral de Consumo antes referida, siendo su actuaciones ante la misma la siguiente: 1º. El día 26 de diciembre de 1.997 el Sr. Emilio compareció ante la indicada Junta Arbitral, presentando reclamación contra CODEPARQ, solicitando "Se tenga por interpuesta la reclamación, y previos los trámites oportunos, si procede, se adopte laudo arbitral", a fin de poder solucionar los problemas que describía en su escrito. 2º. Esta reclamación fue enviada a la Junta arbitral tras haber ratificado la parte solicitante, ahora recurrente, la petición o solicitud de arbitraje, constando que aceptó que se enviara el expediente y se siguiera "adelante con el proceso". 3º. El día 21 de enero de 1.998 se admitió la solicitud de arbitraje, dirigiéndose escrito a CODEPARQ, quien igualmente lo acepto, quedando de este momento "formalizado el convenio arbitral" de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 del Real Decreto de 3 de mayo de 1.993 que regula el sistema arbitral de consumo. 4º. El 30 de enero de 1.998 se les remite a ambas partes, ahora litigantes, escrito comunicándoles la composición de losárbitros, y señalamiento de Audiencia, que tuvo lugar el 13 de marzo del mismo año, la cual se suspendió en tanto no se emitiera por un perito informe técnico, una vez verificado el mismo se dictó LAUDO. 5º. El día 17 de abril de 1.998 se dictó LAUDO por unanimidad y en equidad, estimándose en parte la reclamación de

D. Emilio , ordenando a CODEPARQ la ejecución de unas obras y al recurrente a pagarle 109. 477 pts; esta resolución fue notificada al recurrente el 24 de abril de 1.998. 6º. D. Emilio interpuso ante esta Audiencia recurso de anulación del laudo arbitral.

SEGUNDO

Los motivos en los que funda el recurrente su petición de nulidad del laudo son: 1º. Falta de voluntad o acuerdo a someterse al arbitraje, art. 45. 1 de la Ley de Arbitraje; 2º. Incumplimiento de las formalidades y principios establecidos en la Ley de Arbitraje, art. 45.2 en relación con el art. 33.2 de la misma; y 3º. Vulneración de derechos fundamentales como es el derecho al juez predeterminado, art. 24.2 de la Constitución.

Los motivos de anulación si bien se articulan como tres son dos, el primero y el segundo referido, ya que el tercero no es más que una reiteración del primero, ya que si hubo acuerdo o voluntad de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, no se infringió el derecho al juez predeterminado en la Ley, en tanto en cuanto en materia civil rige el principio dispositivo según el cual las partes pueden solventar sus conflictos acudiendo o haciendo uso del procedimiento arbitral sin acudir por tanto a los Tribunales; ningún precepto legal ni constitucional impone a las partes en esta materia la obligación de acudir a los órganos judiciales para resolver las controversias existentes entre ellos. Es más, el derecho al juez predeterminado, lo ostentan las partes siempre que acudan a los órganos...

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