SAP Madrid, 7 de Marzo de 2001

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2001:3365
Número de Recurso14/2000
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Ignacio , y de otra como apelado Dña. Amparo .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Amparo , contra D. Jose Ignacio , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado de la parcela sita en Aravaca - Madrid número NUM000 , de las nueve en que se dividió una tierra en el sitio detrás del Jardín y Camino de Humera, hoy c/ DIRECCION000 número NUM001 , condenando al demandado a que la desaloje en el plaza legal bajo apercibimiento de lanzamiento. No procede la imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2.001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben sustituirse por los que a continuación se expondrán.

PRIMERO

Como sabemos la figura del precario no se identifica exclusivamente con aquel negocio jurídico en el que una de las partes concede a la otra, de forma gratuita, el uso de una cosa pudiendo ser revocado cuando el concedente lo estime oportuno, aspecto que le atribuyó el derecho romano y al que parece referirse el artículo 1750 párrafo 2º del Código Civil, sino que se extiende a los supuestos en que una persona, sin pagar merced, ostenta el uso de un bien por mera tolerancia del titular del mismo o sin título que lo legitime o en virtud de uno que resulta ineficaz (SS.T.S. 13-2-1958, 30-10-1986, 31-1-1995).

SEGUNDO

Para favorecer la pronta recuperación del bien poseído en precario la ley permite que estas cuestiones sean dilucidadas dentro de los estrechos limites fijados para el juicio de desahucio, en un procedimiento que tiene por objeto exclusivo analizar el título del actor y el carácter de la posesión del demandado en concepto de precarista, y acordar, en su caso, su lanzamiento, por lo que cuestiones diferentes a esa materia, llamadas por la doctrina complejas, exceden de su ámbito y no pueden ser resueltas dentro del mismo. En base a estas consideraciones es fácil determinar que la acción de desahucio ejercitada no puede prosperar cuando la situación posesoria no se muestra como un supuesto típico de precario sino que encierra una cierta complejidad, que requiere un estudio mas pausado dentro de un proceso declarativo, solución uniforme en las decisiones de nuestros Tribunales, pudiendo citarse como ejemplo la sentencia del T.S de cuatro de febrero de 1992.

TERCERO

Obviamente...

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