SAP Madrid, 21 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APM:2000:16037
Número de Recurso93/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de MENOR CUANTIA número 43/1997 sobre rescisión de escrituras de compraventa y de préstamo con garantía hipotecaria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 49 de los de Madrid, que han dado lugar a la formación del Rollo de Sala nº 93/2000, seguido entre partes, de una como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., representada por el Procurador Sr. D. Esteban Jabardo Margareto, y de otra como apelada, D. Ismael , Dª. Carla , Dª. Isabel y D. Sergio , representada por la Procuradora Sra. Dª. Valentina López Valero.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pascual Martín Villa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 43/1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Amelia Reillo Alvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, se dictó sentencia núm. 262 con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así : FALLO.-" Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA,

S. A. y dirigida contra D. Ismael y a su esposa Dª. Carla , Dª. Isabel y su esposo D. Sergio , representados por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, debo declarar y declaro que no procede estimar la pretensión ejercitada, con imposición de las costas al demandante."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. Esteban Jabardo Margareto, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día veinte de noviembre del año en curso, celebrándose la misma con asistencia e informe de ambas partes.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales habrán dequedar sustituidos por los que a continuación con tal carácter se expresan. Dados los términos del suplico de la demanda, se hace inicialmente preciso distinguir entre las acciones rescisorias y las acciones de nulidad, puesto que mientras que las primeras suponen la existencia de unos contratos válidamente celebrados, que devienen ineficaces a causa de una lesión injusta legalmente tipificada, que experimenta otro sujeto a consecuencia del contrato, las segundas aluden a apariencias contractuales que, ante la carencia de cualquiera de los requisitos exigibles para su existencia y validez, necesitan establecerse -por vía judicial- para declarar su ineficacia "ab initio". Hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato carece de causa, o ésta es ilícita o falsa. Sobre la procedencia o no de cualquiera de estas dos acciones habrá de versar la presente resolución. Podríamos afirmar que en el caso de que en la compraventa no hubiese existido precio (SSTS de 2472/1986, 5/3/1987 y 25/5/1995) nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad radical, por carencia de causa del contrato, entendida ésta según reiterada jurisprudencia, en un sentido objetivo, esto es, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual, no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar; mientras que, por el contrario, si nos hallásemos ante la existencia de un precio vil u otra circunstancia de análoga significación a éste, lo procedente sería el ejercicio de la acción de rescisión por fraude de acreedores, por cuanto que el "consilium fraudis" está considerado por el legislador como un motivo de los contratantes que lleva aneja la correspondiente acción para interesar el acreedor perjudicado una mera rescisión del contrato, de menor alcance que la acción de nulidad.

SEGUNDO

Una primera precisión se puede formular en cuanto a la acumulación de tales pedimentos, pues conforme al contenido de la STS de fecha 14/12/1993 >, incluso a pesar del carácter meramente subsidiario de la primera, por tener una y otra unos presupuestos radicalmente contrapuestos. La STS de fecha 3/10/1995 establece que la regla primordial, reconocida explícitamente en el artículo 1.294 del Código Civil, es la de que la acción rescisoria ostenta un carácter subsidiario que requiere un "consilium fraudis", que puede estar constituido tanto por la intención de causar un perjuicio al acreedor, como por la simple conciencia de causársele. En la STS de fecha 10/4/1995 se supedita la viabilidad de la acción pauliana a la existencia de un crédito anterior a favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; la realización de un acto por virtud del cual salga el bien del patrimonio...

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