SAP Madrid, 18 de Abril de 2001

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2001:5598
Número de Recurso860/1999
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada DÑA. Marta , y de otra, como apelado-demandante D. Íñigo .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 6 de julio de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la demandada Doña Marta ; y con estimación de la demanda interpuesta por Don Íñigo , representado por el Procurador Don Luis Parra Ortúm, contra Doña Marta ; condeno a Doña Marta al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 pts.-) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del escrito de demanda el 22.9.1998; y, por último, condeno a la demandada expresada al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de febrero de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgador de instancia dictó sentencia mediante la cual calificó la acción ejercitada por

D. Íñigo como de enriquecimiento injusto, entendiendo que no debía prosperar ninguna de las excepciones articuladas por la demandada, Dª Marta , porque la relación estaba correctamente constituida ya que el documento en virtud del cual esta última recibió la cantidad de dinero objeto de este procedimiento, 150.000 pts, consistente en una contrato de "reserva de vivienda", fue suscrito por los dos litigantes por lo que el objeto de debate, la devolución o reintegro de ese importe se ha dilucidar solo entre los firmantes, siendo indiferente a la parte actora la relación que pudiera tener la demandada como agente inmobiliaria con elvendedor. Partiendo de lo dicho afirmó que concurren los requisitos del artículo 1.887 del C.c. porque se ha producido al recibir la demandada la cantidad de dinero reclamada un desplazamiento patrimonial sin causa ya que esta última recibió ese importe siendo inexistente la causa porque el contrato de venta no se llegó a formalizar, sabiéndolo el vendedor, quien percibió 75.000 pts. Existe, afirma el juzgador, una falta total de causa, por lo que procede estimar la demanda.

SEGUNDO

La sentencia a través de los razonamientos referidos sucintamente en el apartado anterior, y parte dispositiva transcrita en el antecedente segundo de esta resolución trató de resolver la cuestión litigiosa existente entre las partes referida no solo a la cuestión de fondo concretada en la devolución de una cantidad de dinero sino también y en primer lugar a si la relación jurídico procesal estaba correctamente constituida o no.

Este juicio se inició mediante la demanda interpuesta por el actor quien en su suplico solicitaba se tuviera por interpuesta demanda de juicio de cognición "en reclamación de cantidad por resolución de contrato y subsidiariamente acción de enriquecimiento injusto y previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia, condenando a la demandada a devolver a D. Íñigo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, más los intereses legales que se devenguen desde esta interpelación, con expresa condena en costas". Estas peticiones alternativas estaban fundadas en un hecho que no ha sido discutido, la firma de un contrato de reserva de vivienda en el que se recogía la entrega en ese momento de 150.000 pts que era la señal que entregaba tras aceptar la oferta de compra que le formulaba la demandada sobre el inmueble sito en Las Rozas, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 propiedad de D. Gabino , y lo que pretende el actor a través de esas dos acciones que ejercita es que le sea devuelta la señal al no haber suscrito el contrato de compraventa, al volverse atrás por circunstancias de mejor conveniencia.

En el relato de hechos que hace alega que firmó tal reserva con la demandada, agente de la propiedad inmobiliaria, con la que se puso en contacto porque a ella fue remitido por el propietario una vez que vio aquélla que le interesó; la agente, afirma, representaba al propietario, y tanto este último como aquélla sabían que podía resolver la operación si lograba ser beneficiario de la posibilidad de adquirir otro piso procedente de una herencia de un ascendiente suyo. Firmó la reserva, informando que pudiera ocurrir el hecho antes referido entre la primera y la segunda entrega de dinero, indicándosele que se le devolvería lo entregado si la venta no se formalizaba.

En el momento de la firma entregó 150.000 pts, y tal y como había previsto e indicado, tuvo posibilidad de comprar la otra vivienda procedente de una herencia familiar, lo que comunicó a un ayudante de la demandada al Sr. Adolfo , y pidió la devolución de lo entregado, indicándosele entonces que hablarían con la propiedad, informándole después y definitivamente que no se lo devolvían porque se lo habían repartido entre la agente y el propietario-vendedor.

La demandada le remitió un telegrama comunicando su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento de los plazos, habiéndose transmitido la vivienda objeto del contrato de reserva a un tercero.

La parte demandada no discutió los hechos referidos a la firma del contrato, entrega de dinero, remisión del telegrama resolviendo, pero sí que ella esté obligada a devolver la cantidad que se le exige, porque no recibió la cantidad para sí sino en tanto en cuanto era mediadora del propietario de la vivienda objeto de reserva, estando autorizada para percibir cantidades en metálico, negando haber sido informada de la posibilidad de resolver unilateralmente el demandante ni por este último ni por el propietario, rechazando su legitimación al menos individual tanto en la acción resolutoria como en la de enriquecimiento por lo expuesto y sobre todo porque no se ha quedado ella con el dinero, sino que el mismo le fue entregado al propietario, aportando al efecto documento acreditativo.

Partiendo de estas alegaciones opuso las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa ad causam, y falta de legitimación pasiva al no haberse constituido correctamente la relación jurídico procesal ya que ella no es la que está legitimada sino el vendedor ya que solo este último es quien tenía que cumplir firmando el contrato de venta, y fue quien percibió la cantidad de dinero, estando su actuación limitada a la mediación entre ambas partes por razón de su profesión como mediadora, por lo que ni se...

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