SAP Madrid, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2000:16053
Número de Recurso562/1999
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo seguidos entre partes, de una como demandante y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 , y de otra como demandado y apelantes, Sergio Y Inmaculada

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo con fecha de 30 de enero de 1998 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pinto Ruiz en nombre y representación de la actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra los demandados Sergio y Dª Inmaculada , representados ambos por el procurador Sr. Pomares Ayala, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE PESETAS (335.111 ptas) más los intereses legales con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 8 de mayo de 2000, se acordó para mejor proveer, para proceder a la obtención de testimonio de los acuerdos comunitarios de los que dimanan los recibos reclamados en el presente pleito, conforme a lo dispuesto en el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; acordándose señalar el día 6 de septiembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del COMPLEJO " DIRECCION000 ", sito en el punto kilométrico 30,800 de la carretera Nacional I, término municipal de San Sebastián de los Reyes contra DON Sergio y DOÑA Inmaculada , propietarios del chalet nº NUM000 de referida urbanización, en reclamación de 335.111 pesetas, importe de las cuotas ordinarias y, sustancialmente, derramas extraordinarias por obras correspondientes a referido inmueble, devengadas en el período comprendido entre 1.994 y 1.996, pretensión que estimada íntegramente por el Juzgador a quo, es puesta en cuestión por los demandados, quienes, a través de su escrito de recurso, alegan, en primer lugar, que la demanda incumple los requisitos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose a la diferencia existente entre el importe de los recibos aportados -179.708 pesetas- y la cantidad reclamada, entendiendo que esta discrepancia y la falta de acreditación del saldo reclamado les causa indefensión, concluyendo esta cuestión con la procedencia, en todo caso, de tomar en consideración los pagos acreditados en autos, achacando a la sentencia la falta de justificación de la conclusión a que llega, estimando la demanda en su integridad. Seguidamente, los recurrentes llevan a cabo una serie de consideraciones que por vía del artículo 1.240 del Código Civil, esto es la falta de acreditación de hechos básicos por parte de quien le corresponde, van dirigidas a mantener la inexistencia de acuerdos comunitarios por los que se aprobaran las cuentas comunitarias, las obras, las cuotas que se reclaman, cuestionando también el contenido y eficacia de la certificación expedida por el Administrador de la Comunidad, concretándose, en definitiva, el presente recurso, como la propia parte apelante sintetiza, en la falta de prueba de la existencia de la deuda reclamada y en la falta de convocatoria, orden del día, citación a los demandados y validez de los acuerdos adoptados y notificación de los mismos, acuerdos que comportarían el soporte de la acción ejercitada.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas por los recurrentes, debemos comenzar el análisis del presente recurso, por la de índole procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, basándose los recurrentes en la discrepancia entre la cantidad reclamada y el importe de los recibos que se acompañan con el escrito inicial, indicando la falta de acreditación de esta diferencia

A la hora de aplicar la excepción nº 6 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de manifiesto la Jurisprudencia el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de Mayo de 1.982 y 19 de Mayo de

2.000 que "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (sentencia de 13 de octubre de 1910), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)";...

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