SAP Madrid, 19 de Diciembre de 2002

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:14946
Número de Recurso843/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Dª. Beatriz , representada por el Procurador Sra. Carnero López y defendida por el letrado Sr. Del Castillo Manibog y de otra como demandada-apelante WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendida por el letrado Sr. Bezanilla Sánchez, seguidos por el trámite de juicio ejecutivo.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando en su integridad las excepciones y motivos de oposición aducidas contra la demanda rectora de estos autos de Juicio Ejecutivo que contra WINTERTHUR SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, se interpuso por DÑA. Beatriz , representada por la Procuradora DÑA Mª JOSE CARNERO LOPEZ y asistida del Letrado D. FEDERICO G. DEL CASTILLO MANIBOG, mandando seguir adelante la ejecución despachada para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora de la suma de 1.299.177 Ptas (UN MILLON DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESETAS ) para intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, al pago de cuyas cantidades se CONDENA expresamente a la demandada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el correspondiente juicio ordinario sobre la misma cuestión, por no producir excepción de cosa juzgada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dándose traslado a la parte apelada quien lo impugnó, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos..

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

En el presente recurso, dimanante de un juicio ejecutivo concluido en la instancia por sentencia que desestimando la oposición, acuerda seguir adelante con la ejecución despachada, la recurrente, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, impugna dicho pronunciamiento, insistiendo, como motivo principal de apelación, en que el siniestro del que deriva el presente proceso se debió a culpa exclusiva de la víctima, entendiendo que ha existido error en la valoración de la prueba cuando tal culpa no se ha apreciado. Como segundo motivo y con carácter subsidiario al anterior, se invoca la pluspetición, basada en la concurrencia de culpas en la producción del daño, entendiendo que si no se ha llegado a acoger la culpa exclusiva predicada, sí habrá de tomarse en consideración esta segunda alegación. En tercer lugar y como último motivo de apelación se aduce la infracción del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que la sentencia solo se pronuncia sobre el primero de los motivos de oposición y no en cuanto a los restantes, solicitando, en definitiva, la revocación de dicha resolución, dictándose otra por la que se estimen las causas de oposición formuladas por referida parte.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de indicar que, habiéndose reconocido el presente recurso a los trámites de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la invocación llevada a cabo por parte apelada, referente a la supuesta infracción del artículo 457. 2 de la nueva Ley Procesal, ha de tenerse por no hecha, ya que en el presente caso, bastaba con alegar, en plazo, la decisión de recurrir, no precisándose motivación alguna.

TERCERO

Por razones de sistemática procesal, es conveniente comenzar el análisis del presente recurso por la última de las cuestiones aducidas, esto es la imputación de incongruente que a la sentencia de instancia se hace, vulneración que si bien se residencia en el artículo 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, su encaje normativo no ha de ser otro que el artículo 359 de la Ley Procesal de 1.881, norma por la que ha de regirse el proceso, tanto en la primera como en la segunda instancia, tal y como preceptúa la disposición transitoria quinta de la primera de las leyes citadas.

Hecha anterior salvedad, como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001 "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)-y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)". Examinando la sentencia de instancia, ha de indicarse que, aunque lacónicamente, la misma sí hace referencia a la excepción de pluspetición, concretamente en el anteúltimo inciso del fundamento de derecho segundo, rechazando dicha excepción, circunstancia que, con independencia de que se comparta o no el razonamiento, excluye la concurrencia del defecto procesal invocado.

CUARTO

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