SAP Málaga 689/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2003:3602
Número de Recurso145/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 689

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 145/2002

JUICIO Nº 302/1999

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de septiembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COSTA CONSTRUYE S.,L. que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Evaristo que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/10/01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Costr Construye SL contra D. Evaristo , absolviendo al demandado e imponiendo las costas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo la demanda promovida por D. Evaristo contra Costa Construye SL, condenando a la demandada a entregar al actor la cantidad de 6.709.603 pts, en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y con expresa condena en costas..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09/09/03 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, dado que se impugna ante esta alzada el Auto de 17 de octubre de 2001, procede resolver la misma antes de analizar el recurso contra la sentencia.

El Auto de 17 de octubre de 2001 trae causa en la providencia de 30 de mayo del mismo año por la cual no se admite a la nulidad de actuaciones indicándose a la parte que tenía que haberla hecho valer a través del oportuno recurso. La resolución no peude ser más acertada.

Dispone el art. 238.3° LOPJ, esto es >.

Para apreciar si un acto judicial incurre en nulidad no basta con cotejarlo con el precepto legal que lo regula, de forma que si el acto incumple alguno de los requisitos establecidos por la norma es nulo y, en consecuencia hay que reponer actuaciones al momento del defecto, sino que la norma va más allá, superando el mero concepto de nulidad puramente procesal, exigiéndose la concurrencia de un elemento de más difícil concreción cual es la indefensión. La jurisprudencia constitucional se ha referido de forma continuada a la misma exigiendo que , como establece la STC 4/1982, de 2 de febrero, >. Pero además la indefensión ha de ser real o efectiva, para justificar la anulación de actuaciones, tal y como se deduce, entre otras muchas, de la STC 48/1986, de 23 de abril, al señalar que >. De esta forma, amén del vicio procedimental, han de mediar dos elementos, a saber: un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado y la privación del derecho a defenderlos.

Pero es que además el art. 240 LOPJ añade un dato más que se pone en conexión con la indefensión: La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En definitiva que la nulidad de actuaciones tiene carácter subsidiario, pues ha de...

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