SAP Madrid, 21 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2000:16048
Número de Recurso438/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Ilmo.. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Ilma. Sra. Dª. Leonor Fernández Benito

En Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Jose Augusto , y de otra, como apelado-demandado SANTA LUCÍA S.A., seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid, en fecha 21 de abril de 1997, se dicte sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida por la Procuradora Dª. Mª. José Arranz de Diego en nombre y representación de D. Jose Augusto contra SANTA LUCÍA S.A. representada por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, debo absolver y absuelvo a esta demandada de todas las pretensiones contra la misma deducidas. Sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 20 de noviembre de 2000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Datos de interés para la resolución de la controversia.

Don Jose Augusto nació en Madrid el día 8 de octubre de 1948 y contrajo matrimonio el día 28 de noviembre de 1969, fruto del cual nacieron dos hijos, uno el día 1 de mayo de 1970, y, el otro el 22 de enero de 1975. Y, desde el año 1985, trabaja para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas s a., como conductor de camión. Los días 28 de junio de 1985 y 4 de marzo de 1988 fue sometido a sendos reconocimientos médicos que arrojaron resultados absolutamente satisfactorios, no objetivándose patologíaorgánica alguna. El día 24 de noviembre de 1988, cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas s a., conduciendo y manipulando un camión de recogida de la basura, sufrió un infarto agudo inferior del que fue tratado con fibrinolisis, a pesar de lo cual padeció un reinfarto inferior, el día 30 de noviembre de 1988, del que volvió a ser tratado con fibrinolisis, con obstrucción total de la carótida derecha y aquinesia posterobasal y diafragmática con fevi normal y pericarditis con derrame que fue evacuado. El día 8 de mayo de 1990 vuelve a ingresar en el hospital por trombosis severa y se le diagnostica trombocitogenia, púrpura trobocitopénica idiopática y cardiopatía isquémica tipo IAM antiguo. El día 18 de junio de 1990 ingresa nuevamente en el hospital hasta el día 19 de junio de 1990 y se le diagnostica trombocitogénica idiopático trombocitesis port espíen cardiopatía. El día 21 de febrero de 1992 es reconocido por la unidad de valoración médica de incapacidad de la Seguridad Social, presentando, el día 12 de mayo de 1992, como cuadro residual: "Cardipatía isquémica infarto agudo de miocardio; Lesión severa de un vaso; Angor estable; Púrpura trombocitopénica idiopática; Esplenectomizado". Dictando, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución, el día 5 de octubre de 1992, por la que se le declara en situación de invalidez permanente en grada de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camiones sin reconocer que tal situación de invalidez se había producido a consecuencia de un accidente laboral sufrido el día 24 de noviembre de 1988. Contra esta resolución, formula don Jose Augusto reclamación previa en vía administrativa, el día 3 de diciembre de 1992, para que se le declare el grado de incapacidad permanente absoluta y que proviene de un accidente laboral. Pretensiones que luego deduce ante la jurisdicción laboral y que son resueltas en la sentencia dictada el día 17 de enero de 1995, por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid , por la que se desestima la petición de declaración de invalidez permanente absoluta confirmando el grado de invalidez permanente total y, estimando la otra petición, se declara que la invalidez deriva de un accidente de trabajo ocurrido el día 24 de noviembre de 1988 (fue aclarada por auto de 2 de marzo de 1995 para corregir meros errores mecanográficos).

En el año 1982 se suscribió un contrato de seguro de accidentes, regulado en los artículos 100 a 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , entre don Jose Augusto , como tomador del seguro y asegurado, y Santa Lucía s a., como asegurador. Encontrándose vigente la cobertura derivada del mismo cuando ocurrieron los hechos a los que se ha hecho referencia.

En base al contrato de seguro de accidentes que se ha reseñado, el día 8 de marzo de 1996 don Jose Augusto , en su condición de asegurado, presenta demanda contra el asegurador, Santa Lucía s a., reclamándole el pago de 1.344.697 pesetas, más el interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

TERCERO

Seguro de accidentes. Riesgo cubierto.

  1. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dentro del Seguro de personas (Título III), regula el seguro de accidentes en los artículos 100 a 104 (Sección 3ª ). En la doctrina se define el seguro de accidentes como el contrato de seguro de personas por el que el asegurador se obliga a indemnizar, mediante el pago de unas sumas determinadas, los daños producidos por una lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. Se diferencia del seguro sobre la vida (regulado en los artículos 83 a 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), para el caso de muerte, porque en éste el riesgo asegurado es precisamente el fallecimiento de la persona, cualquiera que sea su causa, salvo que ésta se encuentre excluida de manera expresa en la póliza (así lo permite el artículo 91 ). Y del seguro de enfermedad (regulado en los artículos 105 y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), porque en éste el riesgo asegurado es precisamente la presencia de la enfermedad, que puede ser causa no solo de los gastos necesarios para su cuidado, sino también de una invalidez (temporal o permanente), pero, a diferencia de lo que sucede en el caso del accidente, la enfermedad ha de deberse a unas causas diversas a las que producen éste.

  2. El párrafo primero del artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se refiere al riesgo cubierto por el seguro de accidentes, al decir que: "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o...

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