SAP Málaga 992/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2002:4623
Número de Recurso202/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución992/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N°992

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILUSTRISIMO SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN N° 202/2002

JUICIO N° 74/2001

En la Ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil dos.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGUROS LA ESTRELLA que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Gabriel , que en la instancia ha litigado como parte demandante., encontrándose en situación procesal de rebeldía Camila .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/09/01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por DON Gabriel , procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA OCHANDO DELGADO, frente a LA ESTRELLA, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA DEL CASTILLO YAGUE, así como contra DOÑA Camila , esta última en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente indemnicen a la parte actora con la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS DIEZ MIL NOVECIENTAS SESENTA Y dicha cantidad devengará además a cargo de la aseguradora condenada el pago de los intereses moratorios al tipo de valor legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento desde el día del siniestro hasta ahora y que pasará al tipo de veinte por ciento anual y por días desde la fecha del siniestro de no hacerse efectiva en el plazo de dos años desde dicha data del evento, con expresa condenación al pago de las costas a dichas partes demandadas".SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20/11/02 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca en primer lugar por la apelante la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 1930 CC por lo que siendo este un presupuesto de la cuestión de fondo, la vigencia de la acción, ha de ser analizada con carácter previo.

El instituto de la prescripción, en cuanto que encuentra fundamento no en razones de justicia sino de seguridad jurídica, ha de ser apreciado con carácter limitado. Como expone la Sentencia de 15 de julio de 1991 "mientras el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias penales no sea notificado a las partes, no puede iniciarse el plazo para el ejercicio de la acción civil, por lo mismo que el acto de comunicación entraña el factor cognoscitivo determinante de tal posibilidad, por desaparición de los obstáculos legales que lo vedaban" mencionándose en la misma las STS de 8 de junio de 1970, 14 de julio de 1982, 31 de enero de 1986 y 9 de mayo de 1986, añadiéndose ahora por el que dicta la presente la de 25 de marzo de 1996. Señala, por otra parte, la STS de 3 de febrero de 1993 que "las diligencias de índole criminal, en estos casos de accidente viario, sólo pueden darse por finiquitadas cuando se haya dictado el Auto fijando la cantidad líquida reclamable por el perjudicado, que le de la oportunidad de ejercitar bien la acción ejecutiva si con ella puede obtener la reparación que entiende que le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas (S.15-4-1987 y las que cita), precisando además que la fecha de inicio de la prescripción ha de comenzar desde la notificación del mencionado Auto (ss 1 y 8 de marzo de 1982...)"; y en el mismo sentido la STS de 5 de octubre, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1993. Esta última doctrina en cuanto a la fecha inicial del cómputo de la prescripción es completada y matizada por aquella otra que recoge la Sentencia de 22 de diciembre de 1989, según la cual "una vez dictado el referido de cauto ejecutivo», el perjudicado puede ejercitar, de d bien la acción ejecutiva si con ella pretende obtener la reparación que entiende le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas, y ello hasta el punto de que si inicialmente sólo dedujo la acción ejecutiva, la raíz del inicio para el cómputo de la prescripción de la ordinaria, que también le asiste, hay que referirla a la fecha en que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido firmeza» -Sentencias de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983 (R.1964 y 2916), 26 de junio de 1984 (R.3437), 15 de abril de 1987 (R.2709), entre otras-."; y en ese mismo planteamiento vuelve a incidir aquella otra de 29 de abril de 1991. Es más, cuando existen secuelas, señala la STS de 10 de octubre de 1995, si por tal motivo se promovió el correspondiente expediente para zanjar definitivamente la situación de incapacidad laboral, es a partir de la resolución administrativa cuando comienza el cómputo de la prescripción.

El presente pleito viene precedido por unas diligencias penales, las Diligencias Previas 2382/1999, iniciadas de oficio en virtud de parte de asistencia, incoándose y sobreseyéndose provisionalmente el mismo día, el 5 de noviembre de 1999, pues faltaba el requisito de perseguibilidad imprescindible, la denuncia de la perjudicada. Dicha resolución fue notificada a la parte el 16 de noviembre de 1999. Por otro lado la demandante ha asistido al fisioterapeuta por razón del siniestro hasta el 28 de febrero de 2000, habiéndose presentado la demanda el primero de marzo de 2001.

No se admite por la Sala la fundamentación acogida en la sentencia de instancia para desestimar la excepción, sin perjuicio que se coincida en el resultado de la desestimación.

Y no se admite por que como se ha expuesto, la prejudicialidad penal -motivo por el cual no se podía ejercitar la acción civil, que no otro, conforme al art. 114 LECRIM- dejó de existir desde el mismo momento en que las actuaciones penales finalizaron, bien definitivamente, bien provisionalmente, no siendo de recibo, ni en esta caso cierto - transcurrido un año la presunta falta estaría prescrita-, que aquellas podían reabrise de nuevo y que por ello no estuviera prescrita al acción civil. Por otro lado, dejando al margen de si esas actuaciones deberían haber dado lugar al dictado de un título ejecutivo, pues materialmente no son tales, la causa de la no continuación no es sino que aquella no podía iniciarse sin la imprescindible denuncia, esto es que en realidad nunca debieron tener lugar por la falta de tal requisito de procedibilidad, aquí lo ejercitado era la acción ordinaria, la cual, como ya se dijo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Alicante 116/2005, 8 de Marzo de 2005
    • España
    • 8 Marzo 2005
    ...18 de enero , SAP Málaga núm. 46/2003, de 28 de enero -jurisdicción civil - SAP Sevilla núm. 494/2003, de 27 de octubre , SAP Málaga núm. 992/2002, de 22 de noviembre -jurisdicción civil - y SAP Madrid, de 29 de abril de 2002 -jurisdicción civil Por las razones expuestas procede desestimar ......
  • SAP Alicante 727/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...de 18 de enero, SAP Málaga núm. 46/2003, de 28 de enero -jurisdicción civil- SAP Sevilla núm. 494/2003, de 27 de octubre, SAP Málaga núm. 992/2002, de 22 de noviembre -jurisdicción civil- y SAP Madrid, de 29 de abril de 2002 -jurisdicción civil Por las razones expuestas procede estimar este......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR