SAP Málaga 881/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2004:4991
Número de Recurso291/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución881/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 881

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 291/2004

JUICIO Nº 788/2003

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Dolores y URBANIZADORA OSUNA SL que en la instancia fuera parte demandante y demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO MARQUES MERELO y MAGNO GOMEZ, EDUARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12-12-03 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialm,ente la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a la entidad Urbanizadora Osuna S.L. a que abone a María Dolores la cantidad de 1.455.29 euros en concepto de principal, asi como los intereses legales de dicha cantidad. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19-11-04quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el pronunciamiento de instancia que, con estimación parcial de la demanda, condena a la entidad Urbanizadora Osuna, S.L. pagar a la compradora 1.455,29 euros en concepto de indemnización por los perjuicios y gastos causados ante el retraso de la entrega de la vivienda, se presentan sendos recursos de apelación alegándose por la demandada, con cuyo recurso procede principiar por razones de sistemática procesal: primero, infracción de normas y garantías procesales por la admisión de prueba contraria a derecho; segundo, incongruencia entre el fallo y la pretensión de la actora, y por último, error tanto en la interpretación del contrato como en la valoración de la prueba. Alegatos, los procesales, que deben ser rechazados. Primero, porque no solo existe perfecto acomodo entre lo peticionado y lo concedido por el Juzgador ,a quo", sino una racional adecuación, prestando el debido respeto al componente fáctico de la acción ( SsTS 10 de octubre de 1998, 2 de diciembre de 1999, 22 marzo de 2.000 y 15 noviembre de 2.001 , entre muchas otras) decidiendo al hilo del incumplimiento del contrato denunciado por la actora todas las materias sometidas a debate y extendiendo el fallo a las lógicas y aun necesarias derivaciones del tema planteado, como así se interesó por los daños sufridos y expectativas frustradas.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se concreta en la alegada indebida admisión del informe emitido por el Ayuntamiento de fecha 24-11-2003, tras la impugnación del certificado explicativo de dicho Ente Público aportado por la actora, y así se afirma por la apelante que no es posible admitirlo ya que debió aquella haberlo obtenido con anterioridad para acompañarlo a la demanda. Tal tesis no es de recibo, pues a la vista de las manifestaciones de dicha parte, que no impugna la autenticidad de los documentos aportados sino su contenido el Juzgador actuó correctamente. Ahora bien, entrando a analizar el fondo del asunto, relativo a la interpretación del contrato y valoración de la prueba, la Sala detecta el error que se denuncia en atención a que en la escritura pública de venta se hacia constar renuncia por parte de la compradora a reclamar por incumplimiento de la vendedora ante el retraso en la entrega de la vivienda de litis.

TERCERO

No obstante, en debida respuesta a todas las cuestiones planteadas y siguiendo un orden de exposición coherente con lo que ha sido amplio objeto de debate en esta alzada, conviene resaltar la improcedencia de los alegatos de la promotora demandada cuando ataca: primero, la interpretación que el Juzgador ,a quo" hace de lo establecido en el contrato acerca del plazo de entrega de la finca. Se expresa en el documento privado de compraventa celebrado el 17 de diciembre de 1.999, en su condición octava de la promoción que estimativamente la terminación de las obras se produciría en el mes de julio de

2.001, que puesta en relación con la condición general 14, a) relativa a la terminación de la edificación y recepción del inmueble por la parte compradora, no significa otra cosa, como se recoge en la resolución recurrida, que ser aquella la determinación de un período máximo durante el cual el vendedor...

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