SAP Málaga 461/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2004:3399
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución461/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 461

En la ciudad de Málaga a 12 de julio de 2004.

Visto en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la causa seguida por el juzgado de Instrucción de anterior referencia por delito de Estafa contra los inculpados Eugenio , con DNI. NUM000 , nacido el día 21 de abril de 1928, hijo de José y Josefa, natural de Pamplona, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 (Castellón), representado en las actuaciones por el procurador de los Tribunales Sr. Postigo Benavente y defendido por el Letrado Sr. Balmaseda Fernández y contra Teresa , con DNI. NUM004 , nacida el día 1 de diciembre de 1945, hija de Roman y Francisca natural de Zaragoza, con domicilio en C/ DIRECCION001 ", nº NUM005 - NUM001 - NUM006 (Fuengirola) representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Sánchez y defendida por la Letrada Sr. Frieyro Elicegui y como acusación particular la entidad "Belleview Limited", representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Duarte Dieguez y defendida por el letrado Sr,. Miana Ortega, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª Mª JESÚS ALARCÓN que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de estafa, en las que aparecían como denunciados los ya dichos, Diligencias en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal no se formulo escrito de acusación y si lo hizo la acusación particular; una vez cumplido este trámite, se decretó laapertura del juicio oral y se dio traslado a las defensas que también evacuaron el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio los días 11 de mayo, 9 de junio y 12 de julio de 2004, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados de la acusación particular y de sus abogados defensores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitiva sus conclusiones provisionales, interesó la absolución de los acusados.

CUARTO

La acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad de documento público, previsto y penado en los arts. 390 y 392 del Código Penal, y otro de apropiación indebida, del art. 252 del mismo texto legal , y considerando responsable en concepto de autor al acusado Eugenio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a las penas de 1 año de prisión y multa de 10 meses, por el primer delito, y 3 años de prisión, por el segundo, así como al pago de las costas e indemnización a la sociedad "Belleview Limited" en la cantidad 34.931.000 ptas. Que habrá de ser actualizada en ejecución de sentencia.

Asimismo y en el acto de la vista oral, retiró la acusación que venía manteniendo respecto de la acusada Teresa .

QUINTO

La defensa de Eugenio solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Que en fecha 29 de Junio de 1989 la acusada Teresa , mayor de edad, y sin antecedentes penales, firmó en representación de la entidad Benamara Golf S. A. cuyo consejero delegado es el acusado Eugenio mayor de edad y sin antecedentes penales contrato privado de compraventa con la entidad de nacionalidad gibraltareña Belleview Limited, sobre la vivienda señalada con el nº NUM007 de la AVENIDA000 de Estepona por un importe de 52.600.000 ptas. más IVA equivalentes a 316.137'37 euros más IVA. Dicha vivienda era propiedad de la entidad Benamara Golf S. A.

En el contrato mencionado en su expositivo Tercero se exponía "que para facilitar el desarrollo financiero de las obras, el vendedor queda autorizado para formalizar cualquier operación de crédito o préstamo con garantía hipotecaria, o de otro tipo, de la finca vendida por el presente contrato, incluso la pignoración o endose del mismo. En todo caso, siendo la presente venta libre de cargas y gravámenes, el vendedor garantiza al comprado que en el momento del otorgamiento de la Escritura pública de venta se habrá llevado a cabo la cancelación de cualquier obligación real que gravé la porción de finca trasmitida, salvo que el propio comprador acepte subrogarse en las repetidas obligaciones.

No consta que se hubiese pactado en dicho contrato, que el límite máximo de de constitución de hipoteca por parte de la entidad Benamara Golf S. A. lo fuese por el importe 10.477..000 ptas.

Al amparo de dicha cláusula el acusado Eugenio en representación de la entidad Benamara Golf S.

  1. suscribió con la entidad bancaria Banco Natwest España S.A. la concesión de un préstamo hipotecario por el que el primero percibía la cantidad de 221.400.000 ptas., al objeto de financiar la construcción y venta de las fincas regístrales entre las que se encontraba la de la entidad querellante. Aportó como documentación necesaria para la concesión del préstamo, el contrato de compraventa privado suscrito por la entidad "Belleview Limited".-Llegados los correspondientes vencimientos la Sociedad Benamara Golf S. A. no hizo frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, por que se instó el procedimiento judicial correspondiente, y finalmente se adjudicó la vivienda la entidad Banco Nat West March S. A..

La Sociedad Benamara Golf S. A. presentó escrito de suspensión de pagos en fecha 5 de septiembre de 1991 y que dio lugar a los autos numero 891/91 del juzgado de Primera instancia numero 51 de Madrid .La entidad Blleview Limited, ha satisfecho a la entidad Benamara Golf S. A. 34.931.000 ptas. como parte del precio de la adquisición de la vivienda en virtud del contrato suscrito en fecha 29 de Junio de 1989, no consta acreditado que el acusado haya hecho desviado las cantidades percibidas a cuenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la acusación particular se solicitó la suspensión del juicio para efectuar una información suplementaria al amparo del nº 6º del art. 746 LECr en orden a acreditar quien fue el responsable de realizar la minuta notarial que falseó esa minuta porque figuraba Benamara Golf S. A. como propietaria,.

Ha de rechazarse por las dos razones siguientes:

  1. La suspensión del juicio oral puede tener lugar "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna información suplementaria", como dice el mencionado art. 746.6º constituye una facultad discrecional del Tribunal de instancia que por el carácter inesperado de esas revelaciones y su relación con el objeto del proceso, a efectos de ponderar su necesidad en orden a la posibilidad de incidir en alguno de los pronunciamientos del fallo, es el órgano judicial que preside el acto del juicio y ha tenido contacto con la prueba ya practicada quien mejor puede determinarlo.

    En el presente caso este Tribunal entiende que no ha concurrido unas revelaciones inesperadas, puesto que desde un primer momento consta en la causa que se formalizó el préstamo hipotecario con la entidad Nantwest España S. A., y para la resolución de la presente causa no es necesario determinar quien redactó la minuta del...

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