SAP Málaga 1014/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2004:3907
Número de Recurso1100/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1014/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 1.014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 1100/03

JUICIO Nº 355/02

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 355/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. Antonio Anaya Rioboo, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de septiembre de 2.003 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la oposición formulada por la parte demandada no ha lugar a seguir adelante la ejecución despachada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya Rioboo, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra D. Tomás , D. Juan Carlos y Doña Leticia , y contra los Herederos de Doña María Milagros , absolviéndoles de todas y cada una de las pretensiones contra los mismos deducidas, con imposición de costas a la parte actora. Asimismo estimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Tomás , contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar la cantidad de 1.803,04 Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con condena en costas de la reconvención ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formórollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2.004, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de esta capital, se alza la apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., alegando que, en definitiva, se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo.

Con respecto a este motivo de impugnación conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras).

Es decir, y en relación a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia se debe señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligada a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ab initio" por el respeto a la...

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