SAP Málaga 122/2005, 24 de Febrero de 2005
Ponente | RAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO |
ECLI | ES:APMA:2005:827 |
Número de Recurso | 309/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 122/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 122
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/2004
JUICIO Nº 270/2003
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ. Es parte recurrida Simón que está representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GARRIDO MARQUEZ , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2003 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Buxo Narváez, en nombre y representación de Dª Luis , contra D. Simón , representado por el procurador Sr. Garrido Márquez, se acuerda:
-
) No haber lugar al cese del demandado como administrador de Technitron Medical SL
-
) Absolver al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
-
) Imponer a la demandante la obligación de abonar las costas causadas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2005 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.
La apelante considera que la sentencia discutida ha llevado a cabo una incorrecta interpretación del art. 65 de la L.S.R.L ., ya que el requisito consistente en la autorización expresa de la sociedad mediante el acuerdo de la Junta General reviste el carácter de "ad solemnitatem", por lo que no cabe sustituir aquel por una aprobación tácita de la realización de las actividades competenciales denunciadas. En cualquier caso, al existir un conflicto de intereses, los votos del aedministrador han de quedar excluidos conforme a la prohibición expresa que se contiene en el art. 52.1 de la mencionada ley .
En el supuesto analizado es tan evidente que la parte apelante carece de razón a la hora de cuestionar la sentencia dictada, que sería suficiente con dar por reproducidos sus fundamentos jurídicos para tener por rechazada la impugnación planteada, y ello a la vista del acierto y exhaustividad con que el asunto ha sido resuelto en la instancia. De todos modos, la discrepante prescinde de un dato esencial en orden a pronunciarse acerca de los extremos debatidos: nos encontramos ante una sociedad mercantil de raíz netamente familiar al estar constituida por dos socios que en la época de su fundación constituían un matrimonio bien avenido y que, por consiguiente, ambos litigantes eran titulares cada uno de ellos del 50% de las participaciones sociales, tal como así lo reconoce abiertamente la actora al formular la demanda originadora del presente pleito. Pues bien, tomando como referencia la circunstancia expuesta, ha quedado acreditado de manera patente que las actividades convergentes con el objeto social que venía realizando el demandado, no sólo eran conocidas plenamente por la reclamante, sino que por añadidura se beneficiaba de los rendimientos económicos que producía sin objeción alguna, incluso podría decirse que con satisfacción inequívoca. Y no otra conclusión puede alcanzarse tras observar las facturas aportadas junto con la demanda (folios 47 a 94), los escritos presentados por la actora en el procedimiento de separación por los que se interesaba la participación en los beneficios obtenidos por el demandado en cuanto relacionados con la entidad de la que ambos eran socios (documentos dos a ocho de la contestación a la demanda), y del propio sentido común, pues pocas dudas pueden existir del aprovechamiento por la perjudicada de los ingresos conseguidos por su marido mientras la...
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