SAP Málaga 494/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2000:4090
Número de Recurso1191/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 494/00

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

MAGISTRADOS

D. JOSE GONZALO TRUJILLO CREHUET

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

En la Ciudad de Málaga, a veinte de Octubre de dos mil.-Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Cognición n° 390 de 1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° DOS de Velez-Málaga sobre acceso a la propiedad de finca rústica seguidos a instancia de Don Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Purificación López Millet y defendido por la Letrada Doña Dolores Romero Zapata, contra Sociedad Azucarera Larios, S.A. representada por la Procuradora Doña Remedios Peláez Salido y defendida por el Letrado Don José María Flores Ales pendientes ante esta Audiencia en virtud de recuso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° DOS de Velez-Málaga dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1999 en el Juicio de Cognición n° 390 de 1997 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el actor D. Juan Ignacio contra el demandado SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor para acceder a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero y Cuarto de la demanda rectora de las presentes actuaciones previo pago del precio de las fincas que se determinara en ejecución de sentencia, conforme a los criterios establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 1/92 , condenando al demandado a estar y pasar por la precedente declaración y a otorgar Escritura Pública de compraventa; con expresa condena del demandado en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose losautos a esa Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de Julio de 2000, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. SR. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea en primer lugar la parte recurrente dos cuestiones formales que impedirían seguir conociendo de estas actuaciones, bien por considerar, a juicio de la apelante que las actuaciones a partir de la providencia de 1 de diciembre de 1998 son nulas por no haberse aportado el preceptivo informe de la Junta Arbitral Provincial de Arrendamiento Rústicos, cuya omisión dio lugar a la suspensión del procedimiento en aquel proveído, o bien porque se tenga por desistida a la actora al no haber cumplido con la obligación de consignación de los plazos de la renta que vencen durante el pleito. El primero de estos puntos tiene muy fácil respuesta, sorprendiendo su planteamiento por la recurrente que en su escrito de fecha 28 de Octubre de 1998 tachaba de innecesario el informe de la Junta Arbitral, e imputaba a la otra parte el deliberado propósito de demorar el procedimiento sabiendo que el bloqueo de dicho organismo hace imposible predecir cuando podrá contarse con el informe, por lo que el Juzgado, tras recibir oficio de la Junta Arbitral en el que se confirmaba dicho bloqueo administrativo, no hizo sino lo que la ahora apelante le podía, levantando la suspensión para evitar la demora indefinida que ésta supondría, criterio lógico que la Sala ha de compartir, sorprendiendo el cambio de actitud de la apelante que va en el recurso contra lo que ella misma interesó en su día. En lo que respecta al segundo punto, este pronunciamiento ya se interesó por la entidad demandada en escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 1998, con anterioridad a que se dictara sentencia, dándose traslado a la parte contraria que aportó copia de escrito de consignación ante el Juzgado y del justificante del giro postal realizado a la arrendadora por la renta vencida del año agrícola 1997/1998, por lo que, independientemente de la argumentación de la sentencia apelada que resuelve al comienzo de la misma esta cuestión, considerando no aplicable al caso el artículo 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos por no tratarse de un procedimiento referente al pago de las rentas sino al acceso a la propiedad, es obvio que, sea por el motivo que sea, espontáneamente o requerido a tal fin, al arrendatario ha cumplido o pretendido cumplir con la obligación de consignación de pago y no puede tenérsele por desistido en su pretensión.

SEGUNDO

Plantea igualmente la apelante la excepción de caducidad de la acción, al amparo del artículo 2.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos , lo que ya fue resuelto por auto de 10 de marzo de 1998 que acordaba no haber lugar a reponer la providencia de 19 de enero del mismo año que admitía a trámite la demanda, reiterándose ahora por la demandada su tesis de inadmisibilidad de la demanda en base a la dicción literal de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, y a la aplicación analógica que para el ejercicio del derecho de retracto viene establecido en el artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A fin de resolver esta debatida cuestión, el artículo 2.2 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos literalmente dispone: "El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior (31 de Diciembre de 1997), podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre el valor catastral y el valor en venta...

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