SAP Málaga 962/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2003:4525
Número de Recurso913/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución962/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 962

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

D.MARIANO FERNÁDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 913/2001

JUICIO Nº 178/2000

En la Ciudad de Málaga a cinco de noviembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso RAFINERIA METALLI S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D.JOSE ANTONIO PINEDA AMORÓS . Es parte recurrida Lorenzo que está representado por el Procurador Dª.ALICIA RIVAS SALVAGO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de julio de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Antonio Pineda Amoróns, en nombre y representación de la mercantil Rafineria Metalli S.L., frente a la Procuradora Doña Alicia Rivas Salvago, en representación de Don Lorenzo , debo absolver y absuelvo al demandao de todos los pedimentos formulados en su contra en las presentes actuaciones y todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de octubre de 2003quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el recurso interpuesto se articula en torno a la circunstancia de haberse producido indefensión a la parte por vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 359 y 372 de la anterior L.E.C. Y ello porque la sentencia dictada no detalla cuáles fueron los razonamientos jurídicos y el proceso lógico seguido a la hora de valorar el material probatorio disponible, que condujeron a una determinada conclusión en derecho. En cualquier caso, se ha producido una indebida apreciación de las diligencias realizadas, ya que de la propia resolución judicial por la que se acordaba la medida cautelar de depósito y del dato de haber hecho caso omiso el demandado a los distintos requerimientos judiciales por lo que se le debió de tener por confeso, se tuvo que concluir que existió una vulneración de las normas reguladoras de dicha figura jurídica o de las recogidas en el art. 1.902 relativas a la responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Que en primer lugar, procede analizar la indefensión alegada como consecuencia de la ausencia de motivación de la resolución dictada. Dicha obligación legal surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en consonancia con lo previsto en los arts. 359 y 372 de la anterior derogada y de aplicación al caso que nos ocupa. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar. En dicha disposición se indica que "las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo a procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (articula 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (A.T.C. 77/1993). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (S.T.C. 109/1992, así como la 159/1989, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La L.E.C. (artículo 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, claridad y precisión (S.T.C. 159/1992)". Añadiendo el T. C en su resolución de fecha 27 de febrero de 1996 que ,una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la C.E. se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C.E. (SS.T.C. 14/1991, 28/1994, entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar las fines a cuyo logro tiende aquélla (SS.T.C. 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1 de la C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales. b) Más concretamente la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos. c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SS.T.C. 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente...

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