SAP Málaga 1266/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2004:4793
Número de Recurso1098/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1266/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 1266

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano

Magistrados

D. Eusebio Aparicio Auñón

Dª Juana Criado Gámez

En Málaga, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario núm. 355/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona , seguidos a instancia de "Hotel el Paraíso Costa del Sol, S.L.", contra "Satli e Inversiones Grupo Sol, S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada, contra la sentencia dictada en el citado Juicio. Creado este Organo Judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente Juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2000 que penden en esta Sala conforme al proveído que antecede a esta resolución definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Estepona dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2002 en el Juicio Ordinario núm. 355/01 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada a instancia de la mercantil "Hotel El Paraíso Costa del Sol, S.L." representada por la Procuradora Sra. Garijo Belda y asistida por la Letrada Sra. Fernández Amezcua contra la mercantil "Satli e Inversiones Grupo Sol, S.L.2 representada por la Procuradora Sra. González Haro y asistida del Letrado Sr. Duarte Martínez, debo declarar desleal la utilización de la denominación "El Paraíso" por parte de la demandada referida a su establecimiento hotelero, condenándola a cesar en los actos publicitarios que viene realizando utilizando tal denominación, y prohibiéndole su uso en lo sucesivo,condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día tres de septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada impugna la sentencia de instancia por diversos motivos:

- Existe un evidente exceso en el fallo de la sentencia recurrida que viene a otorgar a la actora una especie de derecho exclusivo de uso del término "Paraíso" pues en dicha resolución se declara únicamente desleal la inclusión de dicho término prohibiendo en lo sucesivo a la recurrente su uso lo que supone en la practica la utilización exclusiva de un nombre genérico o alusivo de zona geográfica lo que no habría podido conseguir al amparo de nuestra legislación de marcas.

- Se concede amparo y se estima la demanda aún cuando el supuesto acto de competencia desleal aún no ha nacido justificando el uso de las acciones de competencia desleal con fines preventivos lo que no está contemplado en nuestra legislación.

- Se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba pues ninguna actividad en tal sentido se ha desarrollado por la parte actora tendente a demostrar el riesgo de confusión que pudiera haber entre las dos denominaciones limitándose la Juez "a quo" a apoyarse en un error notarial que no tiene el sentido dado en la sentencia de instancia y en las manifestaciones no debidamente fundamentadas de un miembro de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía obviando por completo las características objetivas que diferencian ambos establecimientos y que impiden la confusión que se alega por la parte actora ya que bajo la denominación de "Paraíso Beach Resort Hotel" gira algo más que un establecimiento hotelero, que el uso del término discutido obedece a un dato geográfico pues así se denomina la urbanización en la que se ubica dicho complejo donde existen multitud de establecimientos que emplean el término paraíso como elemento identificativo de sus actividades y que, teniendo en cuenta las características del mercado hotelero, en la competencia no es relevante la denominación sino a lo sumo la situación, la calidad de los servicios ofertados y el precio. Por todo ello el ilícito concurrencial no ha quedado probado por la parte a la que correspondía hacerlo.

- Igualmente se reitera en esta alzada la prescripción de la acción al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal al haber transcurrido un año desde que la parte actora pudo ejercitar su acciones de declaración de competencia desleal, de cesación y de prohibición teniendo en cuenta que el ilícito denunciado no es la puesta en funcionamiento del establecimiento hotelero (lo que no se habría producido cuando se dictó la sentencia impugnada) sino la realización de actos de publicidad y comercialización respecto a los cuales y en nuestro caso no es posible predicar la existencia de una actividad continuada ni, por ello, aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 tal y como hace la juez de instancia.

- No se ha probado la supuesta confusión que justifica las acciones entabladas por la actora pues en la sentencia de instancia se toma en consideración el término "paraíso" de forma aislada sin tomar en consideración las ostensibles diferencias entre las denominaciones de uno y otro establecimiento, diferencias gramaticales, fonéticas, semánticas y gráficas que impiden la existencia de la confusión que se denuncia.

- Por último la parte recurrente...

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