SAP Málaga 740/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2004:2940
Número de Recurso885/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución740/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 7 4 0

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 885/03

JUICIO Nº 428/02

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 428/02 seguido en el Juzgado de referencia . Interpone el recurso la Procuradora Dª. Mª del Carmen González Pérez, en nombre y representación de DOÑA Isabel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de mayo de 2.003 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María del Carmen González Pérez, en nombre y representación de Doña Isabel , asistida de la Letrada Doña Ana María Molina Caro contra Don Agustín y Doña María Luisa representados por la Procuradora Doña Victoria Giner Martí, y defendidos por Doña Gema Rocío Carrera Montalbán, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de junio de 2.004, quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Premisa fundamental a los efectos de dar respuesta a la cuestión controvertida suscitada en el procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de apelación es recordar que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial vienen manteniendo que cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la que de aquéllas - artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , de Propiedad Horizontal-, debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son "por naturaleza " de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos, distinción de importancia que se establece por cuanto que en tanto los comunes esenciales -por naturaleza- son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física, los segundos, los accidentales, o por destino, deben entenderse como aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física, por lo que los primeros -comunes por naturaleza- siempre ostentan tal condición de esenciales sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno, mientras que, por el contrario, los segundos -comunes por destino- sí pueden llegar a perder tal carácter si así se acuerda válidamente en Junta de Propietarios, desafección que exigiría, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad horizontal acuerdo unánime de todos los copropietarios.

Por otro lado hay que recordar que es conforme a la doctrina jurisprudencial que afirma que es preciso que se dé el consentimiento tácito de la comunidad plasmado en diversos aspectos y que eses consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, que viene admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión y tiene su explicación en que, el transcurso pacífico de un largo período de tiempo, sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buen fe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986; 28 de abril y 16 de octubre de 1992 ). Así la sentencia del T. Supremo citada de 16 de octubre de 1992 , dice, en su fundamento jurídico segundo:

"Como bien reconoce la parte recurrente, la Ley de Propiedad...

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